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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25366-2017

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Fecha: 02 de junio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el 23 de febrero de 2017.

Señala que en la fecha indicada, a las 17:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, sufrió una caída por tropezar con su pie derecho en la solera, en la calle Las Margaritas de San Pedro de la Paz, esquina Los Claveles, a una cuadra de su domicilio, resultando lesionada. Precisa que el trayecto lo hace sola, por lo que no cuenta con testigos del hecho.

Agrega que al día siguiente, por mantener las dificultades y el dolor al caminar, informó en su trabajo del accidente (a la Asistente de Educación) y se dirigió a esa Mutualidad.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 24 de febrero de 2017, a las 09:21 horas, refiriendo que el día anterior, a las 17:30 horas aproximadamente, en el trayecto directo desde su lugar de trabajo hacia su habitación, sufrió una caída a nivel luego de tropezar con una vereda, resultando con lesiones en sus extremidades inferiores y superiores.

Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.

Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, constituyendo una presunción fundada que permite acreditar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que la interesada efectuó ante esa Asociación, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (23 de febrero de 2017), lugar (en la esquina Las Margaritas con Los Claveles, en San Pedro de la Paz), hora (17:30 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (tropezó con una solera con su pie derecho y cayó a nivel). Además, el lugar de ocurrencia del accidente queda a una cuadra de distancia del domicilio de la trabajadora, como consta en el croquis que se tuvo a la vista.

Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con la jornada de trabajo de la Sra. Vergara (de 08:00 a 16:30 horas) y ésta se presentó a los servicios médicos de esa Asociación a las 09:15 horas del día siguiente de ocurrido el infortunio, luego de haberle comunicado el accidente a la secretaria, doña Raquel Llévenes, lo que no consta que esa Mutualidad hubiera investigado.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5