Dictamen 23102-2017
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando contra la Mutualidad por declararlo no apto para desempeñarse laboralmente en altura geográfica, tras encontrar un nivel de hemoglobina de 19.9 gr/dl. Un mes más tarde, usted se realiza el mismo examen en otro centro, el cual muestra un nivel de hemoglobina de 17.2 gr/dl, con lo cual es declarado apto para el desempeño en altura, situación que a su juicio considera contradictoria.
Requerida al efecto, la referida Mutualidad procedió a remitir los antecedentes del caso, informando que usted ingresó el 23/01/2017, para estudio de enfermedad profesional por hemoglobina elevada. Un nuevo control del examen demostró mantención de la alteración, la que no se encontró asociada a exposición a hipobaria, ya que su actividad laboral se realiza a 1.700 msnm, por lo que constituye una afección de origen común.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que los profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes médicos aportados, concluyendo que las decisiones efectuadas en torno a su caso en la mutualidad fueron adecuadas y conformes a las normas de la Guía Técnica para Exposición a Hipobaria Intermitente crónica. En efecto, la detección de una hemoglobina elevada (sobre 18.5 gr/dl en hombres) es una contraindicación para el trabajo a alta altitud, correspondiendo el estudio de su etiología, lo que en este caso no le corresponde a la Mutualidad por no tratarse de una enfermedad profesional (la norma para que lo sea señala que debe ser exposición a trabajo sobre 3000 msnm). El hecho de repetir el examen por su cuenta un mes después no significa de ninguna manera error en las primeras mediciones, en parte por encontrarse a nivel del mar y también por el tiempo transcurrido entre una y otra muestra. La reducción en el nivel de hemoglobina habilita a la Mutualidad para autorizarlo nuevamente a desempeñarse en altura, pero bajo control, lo que no constituye una contradicción.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la mutualidad en relación a lo resuelto en su patología hematológica, la que, por no ser de origen laboral, deberá ser atendida en su régimen de salud común.