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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20194-2017

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Fecha: 05 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, porque no le ha otorgado el beneficio de "Cuidador de Enfermos" a su cónyuge, quien sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, en el año 2013, quedando con diversas secuelas.

Agrega que ella debe trabajar, por lo que solicita se le asigne un cuidador para atender a su cónyuge, cuya discapacidad y sintomatología lo harían necesario. Señala que formuló la solicitud a esa Mutualidad, pero no recibió respuesta.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sufrió un accidente del trabajo en el año 2013, que le causó secuelas (trastorno de estrés post traumático de curso crónico y un trastorno de la personalidad post-tec.) que se evaluaron en una pérdida de capacidad de ganancia de 70%.

Agrega que le otorgó todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, pero respecto del servicio de cuidadora fuera del domicilio del trabajador, expresa que, de acuerdo a lo informado por sus facultativos, no existe tal indicación para el paciente.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Evaluación Neurocognitiva, Informe Psiquiátrico e Informe Médico Neurológico.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el trabajador padece una secuela grave de salud mental que lo incapacita totalmente para el trabajo y que requiere, además, asistencia permanente para las actividades de la vida diaria, por cuanto sus conductas tienen riesgos para la seguridad de terceros y de si mismo.

Por tanto, concluyen, el paciente requiere de un cuidador, que deberá ser definido por el equipo de especialidad competente.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto, por lo que esa Mutualidad debe otorgar el beneficio de cuidador, en los términos expuestos precedentemente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744