Dictamen 20076-2017
1.- Mediante Oficio de antecedentes, usted ha remitido a esta Superintendencia una consulta sobre la forma de proceder en caso de empate en la elección de suplentes de los representantes del Servicio de Bienestar de esa Entidad, toda vez que esta situación no se encuentra reglada en su Reglamento particular y tampoco ha sido mencionada en el Reglamento General contenido en el D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador manifiesta, que su requerimiento no cumple con las instrucciones impartidas mediante la Circular N°1.348, de 1994, en orden a que las consultas formuladas por las entidades fiscalizadas, deben ser acompañadas de un informe de la Fiscalía o Asesoría Jurídica de la Institución de la que el Servicio de Bienestar forma parte, con una opinión fundada sobre la materia.
Precisado lo anterior y sin perjuicio de que esta materia debe ser resuelta por el Consejo Administrativo en virtud de las facultades que le confiere el D.S. Nº28, de 1994, citado, en la letra b) del Artículo 29º. Cabe señalar que el artículo 19 del D.S. Nº28, citado, establece que los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos. Por lo tanto, se trata de una materia que debe ser regulada en el respectivo Reglamento. Ahora bien, a falta de norma expresa, la jurisprudencia administrativa es también fuente de derecho y puede ser aplicada de manera supletoria.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos y en caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor antigüedad.
Cabe agregar que de conformidad al artículo 20º del Reglamento General, para ser elegido representante de los afiliados se requiere, entre otros requisitos, "e) Los demás requisitos que establezca el Reglamento de cada Servicio de Bienestar".
3.- En consecuencia, se sugiere introducir a continuación de inciso segundo, del artículo 6º del D.S.161, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene su Reglamento particular del Servicio de Bienestar, un punto seguido y la siguiente frase: "En caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar.".