Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS dependientes Sector Privado Vínculo laboral vigente
Fuentes: Ley N° 16.744.
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como del trabajo el siniestro por el cual fue atendido de urgencia en el Hospital de Curicó el 2 de abril de 2015. Señala que le habría caído mezcla de concreto en su ojo derecho, cuando hacía trabajos de jardinería en la casa de la dueña de la empresa Fábrica de Vibrados Isla Grande Ltda. para la cual trabajaba.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la citada Mutualidad de Empleadores remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que conforme la investigación del accidente realizada se estableció que no existía relación contractual entre Ud. y la mencionada empresa, por lo que no se encuentra cubierto por la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador. Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley Nº 20.255, fueron incorporados a la cobertura de la Ley Nº 16.744 los trabajadores independientes que voluntariamente decidieran cotizar.
Ahora bien y en lo que se refiere a lo indicado en su presentación, en orden a que, a la fecha de ocurrencia de su accidente, su estatus era el de trabajador dependiente, cumplo con señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores. Asimismo, se debe precisar que la "subordinación o dependencia" que se genera entre el trabajador y su empleador se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, super vigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Al negar la empresa la existencia de dicha relación corresponde que la calidad de trabajador dependiente sea dilucidada por los Tribunales de Justicia, lo que, en su caso, ya se demandó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el que resolvió, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, en síntesis, que no se ha acreditado el vínculo laboral entre las partes.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744.