1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine el organismo obligado a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 83, extendida por 15 días, a contar del 15 de septiembre de 2016.
Lo anterior, por cuanto tanto esa Isapre como la Mutualidad han rechazado otorgarle la citada prestación. Esa Isapre, fundada en que la afección consignada en la licencia médica sería de origen laboral y la Mutualidad, por estimarla de origen común.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que la licencia médica que le otorgó al interesado 15 días de reposo a contar del 15 de septiembre de 2016, se fundamenta en un Episodio Depresivo, que - a su juicio- tendría como causa el accidente del trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2016, y por el cual la Mutualidad lo atendió hasta el 24 de agosto de 2016, (pero manteniendo en control psiquiátrico). Agrega que el trabajador estima no estar en condiciones de trabajar, pues estaría siendo perseguido por su agresor.
Por su parte, la Mutualidad informó, en síntesis, que le otorgó al interesado las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744, hasta el 24 de agosto de 2016 (fecha del alta laboral), para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2016.
Agrega que el trabajador pidió vacaciones y no volvió a sus labores y, posteriormente, concurrió a un médico particular, quien le emitió la licencia médica antes aludida, que fue rechazada por esa Isapre.
Expresa que sus profesionales consideran que no corresponde otorgar reposo con posterioridad al 24 de agosto de 2016, pues no existen terapias pendientes que lo justifiquen. Además, agrega, en la especie tampoco procede aplicar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, toda vez que dicha Mutualidad no rechazó el origen laboral del accidente en comento ni las patologías derivadas de éste, las que fueron tratadas en forma integral.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2016, por el cual recibió atenciones oportunas, adecuadas y suficientes de las especialidades de traumatología y salud mental, en la respectiva Mutualidad, considerándose oportuna el alta laboral otorgada con fecha 24 de agosto de 2016. Por tanto, la afección que ocasionó el reposo rechazado por esa Isapre, es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre los síntomas que le dieron origen y el accidente laboral que padeció.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no procede en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Isapre debe otorgar las prestaciones médicas y económicas que le asistan al interesado, incluido el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica antes citada.
Sin perjuicio de lo anterior, se le representa a la Mutualidad que en la especie, con el rechazo de la licencia médica por parte de esa Isapre, se generó una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, pero por razones de economía administrativa, procede que esa Isapre pague el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.