1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 25 de julio de 2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba duchando al interior del campamento instalado al interior de su lugar de trabajo, perdió el equilibrio y resbaló, golpeándose su hombro izquierdo. Agrega que ese día no debió trabajar debido a las malas condiciones climáticas imperantes en la zona.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 25 de julio de 2016, refiriendo que ese día, a las 11:20 horas aproximadamente, al salir de la ducha, al interior del campamento de su entidad empleadora y en el cual pernoctó producto de las labores que debe cumplir para éste, resbaló, cayendo al piso y resultando lesionado.
Señala que en la respectiva inspección realizada en las mencionadas duchas, no se detectó la presencia de factores inseguros que pudieran haber propiciado la caída, atendida la naturaleza de la actividad que realizaba.
Agrega que al no haberse podido acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación de causalidad entre la caída que el trabajador sufrió y su quehacer laboral, el siniestro en comento fue calificado como un accidente de origen común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien representan para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 36333, de 2015), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo.
En la especie, se han tenido a la vista fotografías de la ducha en la que ocurrió el infortunio del interesado, las cuales evidencian la inexistencia de cintas antideslizantes y barras en las paredes que le permitan al usuario afirmarse y así evitar una eventual caída.
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado en casos análogos; v. gr. Oficio Ord. N° 45.116, de 2011), que en la especie se ha probado la indispensable relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el interesado sufrió el día 25 de julio de 2016, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.