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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15975-2017

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Fecha: 05 de abril de 2017

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 15.895, de 15 de marzo; 26.317, de 2 de mayo; 51.829, de 6 de septiembre y 67.168, de 5 de diciembre, todos de 2016, de esta Superintendencia.

1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, insistiendo en esta ocasión principalmente se analicen eventuales diferencias a su favor que se le habrían configurado al cursar la ISAPRE Banmédica S.A. pagos de subsidios por incapacidad temporal a los cuales tuvo derecho, derivados de las licencias médicas autorizadas por el lapso de 83 días que discurren entre el 2 de octubre y el 23 de diciembre de 2015 -al haber informado la Mutualidad que no contaba con documentos que acreditaran el no pago de este saldo reclamado-, para lo cual acompaña en esta oportunidad una relación de las supuestas diferencias que se le adeudarían al confrontar los montos de este tipo de beneficios pagados y certificados por la indicada Institución de Salud Previsional, de fecha 13 de abril de 2016, con los valores de las liquidaciones de sueldos que se utilizaron como base de cálculo de estas prestaciones.

2.- Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que a través del último de los Oficios citados en concordancias, este Organismo le hizo presente que la aludida Mutual había informado que los montos pagados por la individualizada ISAPRE por concepto de subsidios por incapacidad laboral, corresponde sean reembolsados a dicha Institución de Salud, situación que hasta esa fecha no había acontecido, ya que aún no se habría enviado la respectiva carta de cobranza de esos valores. Agrega que proveniente de ello, no es posible establecer si han o no existido diferencias en esta materia, a favor o en contra de la beneficiaria.

Luego, cabe hacer notar que la ponderación de las prestaciones económicas relacionadas al período antes señalado, se habría realizado por el indicado prestador de salud privado bajo la normativa específica correspondiente a los beneficios pecuniarios de las licencias médicas de origen común, la cual es distinta para aquellos reposos médicos otorgados con cobertura de la Ley N°16.744. Por lo tanto, concluye que no es materia de esa Entidad Mutual conceder subsidios para un lapso ya cubierto por su prestador de salud privado.

Por otra parte, se reitera que no es posible pronunciarse en esta nueva ocasión sobre la corrección de la determinación de estos beneficios, por no contarse con el detalle del cálculo de los mismos ni con la documentación suficiente de respaldo correspondiente.

Por último, y en todo caso, se procedió a revisar la relación de las eventuales diferencias que se le adeudarían, y que Ud. adjunta a su última presentación, no pudiéndose tampoco emitir juicio alguno al respecto, a pesar de contar con las liquidaciones de sueldos de julio, agosto y septiembre de 2015, que debieron emplearse en la configuración de estos subsidios, ya que, por una parte, se desconoce cuál fue el origen y el procedimiento utilizado para determinar las cantidades de $947.647, $943.351 y $930.177 que registra para los ya mencionados meses en la columna "Prom. Sueldo Líquido", y por otra, no se pudo establecer la forma de cálculo y obtención de las cifras de $134.467, $134.466 y $103.105 que se consignan bajo la columna "Diferencias reales", y el origen y los valores empleados para su determinación.

3.- En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima que no es posible avanzar y aclarar el tema, en tanto no se cuente con la carta de cobranza y el detalle del cálculo de los subsidios practicados por la ISAPRE Banmédica S.A. Lo anterior permitirá dilucidar diferencias a favor o en contra suya; con ello, se considera haber atendido en debida forma su nueva presentación sobre el mismo particular.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744