Dictamen 15962-2017
1.- Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por no haber otorgado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a su afiliada, en virtud del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el día 8 de abril de 2011.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó confirmando no haber otorgado a esta contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, puesto que no se habría acreditado su ocurrencia fehacientemente, al tenor de lo dispuesto por la normativa que regula la materia.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro de que se trata, esto es, el 4 de abril de 2011 y, teniendo presente lo que sobre el particular prescribe el artículo 79 de la Ley N° 16.744, norma que establece que las acciones emanadas de accidentes del trabajo prescriben en cinco años desde ocurrido el siniestro, este Organismo no estima oportuno ejercer las facultades de fiscalización que le confiere la ley para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la reclamación presentada por esa Isapre.
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |