Dictamen 14897-2017
1.- Por la presentación de antecedentes, usted en su calidad de empleador ha recurrido a esta Superintendencia a fin que se pronuncie sobre la legalidad de unos cobros judiciales que la C.C.A.F. está efectuando en su empresa, por unos créditos sociales de tres trabajadores suyos. Señala que usted no les descontó por planilla, porque en la Caja le habrían informado que también podían pagar por ventanilla, lo que sus trabajadores no hicieron.
2.- La mencionada Caja de Compensación informó que la situación se refiere a las empresas Transportes y Agrocomercial, de la que usted es el representante legal. Señala en forma detallada la deuda de cada uno de los trabajadores, las que se encuentran vigentes y morosas.
3.- Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, esto es, por las normas contenidas en la Ley 17.322.
De este modo, por mandato legal, el empleador tiene la obligación de efectuar los respectivos descuentos por concepto de crédito social sobre la remuneración del trabajador.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, incisos primero y segundo, de la Ley N° 17.322, por el sólo hecho de pagar las remuneraciones se presume de derecho que el empleador ha efectuado dichos descuentos, puesto que, de lo contrario, es éste quien debe asumir la responsabilidad ante la Caja de Compensación.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia señala a usted que se ajusta a derecho la cobranza judicial que está efectuando la C.C.A.F.
Se adjunta al presente oficio, los antecedentes relativos a las deudas por crédito social.
Título | Detalle |
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Ley 17.322 | Ley 17.322 |
Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |