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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12507-2017

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Fecha: 14 de marzo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez prestaciones de supervivencia

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.L N° 3.536, de 1980.


1.- Ese Instituto se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo la situación del menor JJBFM, a quien mediante la Resolución, de 30 de septiembre de 2004, se le concedió el beneficio de pensión de orfandad, en su calidad de hijo del trabajador, don CAFV, a contar del 15 de junio de 2004.

Al respecto, adjunta un pronunciamiento de su Departamento Jurídico, con respecto a la procedencia de cesar la pensión de orfandad antes referida, por cuanto al efectuar un cruce masivo de información con el Servicio de Registro Civil e Identificación se constató que el nombre del menor había sido modificado, reemplazándose el primer apellido de éste, por D (JJBDM), indicando su certificado de nacimiento que su padre actualmente es don PADF y no el causante de la pensión de orfandad. Dicha filiación, agrega, fue determinada por sentencia ejecutoriada del Primer Juzgado de Familia de Santiago, de 7 de enero de 2014.

Agrega ese Instituto, que su Departamento Jurídico concluyó que debía cesarse la pensión de orfandad del menor, por cuanto es otra persona, distinta del causante, quien asume las obligaciones de padre con el menor. Asimismo, indica que la sentencia tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo que podría reputarse que quien aparecía como hijo del causante carecía del requisito para acceder a la pensión a la época del inicio del beneficio, razón por la cual correspondería solicitar la devolución de las pensiones indebidamente percibidas, por lo menos desde esta fecha, hasta cinco año atrás, aplicando de esta forma las normas de la prescripción extintiva.

En tal sentido, ese Instituto interpretó que la sentencia de enero de 2014 reconoció una situación jurídica preexistente, esto es, que el menor JJBDM es hijo de don PADF, desde su nacimiento y no desde que se dictó el fallo, razón por la cual procedía el cobro de las pensiones indebidamente percibidas.

Por lo expuesto, atendido los procesos internos de pago del beneficio, que por aplicación de las normas de prescripción corresponde 5 años hacia atrás y que Informe de su Departamento Jurídico data de febrero de 2016, suspendió el beneficio a contar del mes de marzo de 2011.

También informó que, de acuerdo a lo anterior, notificó a la cobradora y madre del menor, doña IPM, la existencia de la deuda de $1.301.781, por el período indebidamente pagado (del 1° de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2016), junto con indicarle que tiene el derecho a solicitar facilidades de pago y / o la condonación de la deuda, de acuerdo a las normas establecidas en el D.L. N° 3.536, de 1980.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, efectivamente, dado que el artículo 47° establece el beneficio de la pensión de orfandad para -entre otros- cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años, al carecer de tal calidad, cae el fundamento del mismo y, por ende, corresponde su cesación.

En la especie, pese a que la aludida sentencia es declarativa, hasta el momento del fallo el menor era hijo del señor CAFV (Q.E.P.D.), por ende, las mensualidades de pensión pagadas hasta esa fecha deben entenderse enteradas conforme a derecho.

En efecto, el beneficio en comento se debe considerar correctamente otorgado hasta la fecha de la sentencia, y de ahí en adelante, atendida la buena fe y la justa causa de error de ambas partes, no corresponde el cobro de las mensualidades de pensión de orfandad que se alcanzaron a pagar.

3.- Por lo tanto, ese Instituto deberá modificar lo resuelto en la especie, de acuerdo a lo antes expuesto.