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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60064-2016

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Fecha: 24 de octubre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DEL MAULE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 38841, de 28 de junio de 2016, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Ord. N° 38841, de 28 de junio de 2016, de esta Superintendencia.

1.- Por el oficio de antecedentes, ese Contralor Regional ha requerido a esta Superintendencia, un informe respecto de la presentación efectuada por el Servicio de Salud del Maule en torno al alcance de las prestaciones médicas que deben otorgar los Organismos Administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744. Al efecto, solicita un pronunciamiento acerca de la pertinencia del otorgamiento a obreros por parte de ese Servicio de Salud, de la adecuación domiciliaria y cuidados domiciliarios.

Al respecto, dicho Servicio de Salud señala que la reeducación profesional es una prestación médica expresamente establecida en el artículo 29 de la Ley N° 16.744 y, por ello, debe ser concedida por los Servicios de Salud, guardando criterios de racionalidad y proporcionalidad para su correcta aplicación. En cambio, indica que, discrepando de lo expresado por este Organismo, a su juicio no resulta procedente el otorgamiento de la adecuación domiciliaria, toda vez que no está contemplada expresamente en la citada norma.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, los trabajadores de empresas afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral que detenten la calidad de obreros, por primar en la ejecución de sus labores, el esfuerzo físico sobre el intelectual, en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, los Servicios de Salud deben otorgarle las prestaciones médicas y la Subsecretaría de Salud Pública los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 65, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Presupuesto para la aplicación del Seguro de la Ley N° 16.744, durante el año 2016.

En efecto, la Ley N° 16.744 en su artículo 29 sobre "prestaciones médicas" letras a), e) y f), prescribe que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Dicho en otros términos, el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, establece las prestaciones médicas que se otorgan gratuitamente a los afectados por un siniestro laboral o enfermedad profesional, contemplando en su letra "f) los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones", concepto amplio que permite la inclusión de beneficios anexos y complementarios como lo son los cuidados a domicilio y la readecuación domiciliaria.

En virtud de lo expuesto, se puede interpretar que la readecuación domiciliaria es una prestación que forma parte del marco de beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedad profesionales, que procede, en términos generales, cuando un trabajador(a) víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulta con secuelas que alteran su capacidad de autovalencia. Sin perjuicio de la asistencia que pudiere además requerir para continuar con su tratamiento o mantener su estado de salud, así como también para las acciones que contribuyan a su rehabilitación y traslado.

Al respecto, cabe agregar que la readecuación domiciliaria es un beneficio que tiene como finalidad dotar al lugar físico donde habitan estas víctimas, de las condiciones necesarias para favorecer su desplazamiento (por ejemplo, rampas) y la realización de los actos elementales de la vida (adecuación de baño para inválidos).

Ahora bien, desde el punto de vista médico, en los casos en que no se requiera mantener a la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional en un recinto hospitalario, resulta aconsejable su traslado a su hogar donde se le pueda dotar de las atenciones médicas, paramédicas y/o kinésicas u otros cuidados domiciliarios, puesto que la experiencia empírica ha permitido determinar que la cercanía de la familia contribuye a la mejoría anímica y física de los enfermos y, por otra parte, evita la exposición al riesgo de infecciones intrahospitalarias que puedan perjudicar su estado de salud y la rehabilitación.

En el mismo orden, cabe hacer presente que mediante el oficio citado en Concordancias, esta Superintendencia, en respuesta a una consulta formulada por el Instituto de Seguridad laboral acerca del derecho a adecuación domiciliaria de la víctima de una contingencia laboral, resolvió que procedía que realizara las gestiones tendientes a su materialización, ya que constituye un beneficio necesario para que continúe recibiendo las prestaciones médicas que requerirá mientras subsistan las secuelas del siniestro laboral sufrido.

3.- En mérito a lo expresado, esta Superintendencia espera haber dado respuesta satisfactoria a su requerimiento.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29