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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45011-2016

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Fecha: 29 de julio de 2016

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL descuento

Fuentes: Leyes N°s 17.322 y 18.833.

1.- Por la presentación indicada en antecedentes, usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando, en contra de la C.C.A.F., en su calidad de entidad empleadora, debido al requerimiento que le habría efectuado respeto al descuento de un crédito social adeudado por su trabajador, que el crédito social fue solicitado por el trabajador el 28 de noviembre de 2012 y él ingresó a esa empresa el 5 de marzo de 2013 y por ende, desconoce la situación del interesado en cuanto al crédito social en cuestión.

2.- Requerida al efecto, dicha C.C.A.F. informó a esta Superintendencia, que el interesado solicitó a la Caja, cuando trabajaba en la empresa, de la que fue desvinculado el 10 de diciembre de 2012, el crédito social, otorgado el 28 de noviembre de 2012, por la suma de $ 3.537.697, en 48 cuotas, cada una de $136.766, pagando sólo una cuota el 31 de diciembre de 2012 y el saldo de la obligación está en mora.

Señala, que en junio de 2013, solicitó la reprogramación de su deuda, la que se efectuó el 2 de agosto de 2013, operación reprogramando en 36 cuotas, cada una de $147.204, las que no pagó estando todas en mora.

Expresa, que al tener conocimiento que el actual lugar de trabajo del in teresado es la empresa que individualiza, procedió a requerir a ella, el correspondiente descuento por planilla de las cuotas morosas de dicho crédito, conforme con la normativa vigente sobre el particular. Señala que dicha empresa, en su calidad de entidad empleadora, no ha cumplido con su obligación de realizar los descuentos requeridos y su entero a esa C.C.A.F. por lo que correspondería accionar en su contra conforme a lo previsto en el articulo 22° de la Ley N° 18.833 en relación con la Ley N°17.322.

Agrega, que es errónea la justificación dada por la empresa en el sentido que no habría realizado dicho descuento, en razón de que la suma de las cuotas de los crédito sociales, otorgados por dos C.C.A.F., más un descuento por $ 100.000 de un préstamo, otorgado por esa empresa al trabajador, no podría exceder del tope previsto en el inciso cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo. Indica que el descuento del préstamo directo otorgado por la empresa tiene requisitos y un tratamiento legal distinto a las cuotas de crédito social. Agrega, que la suma de las cuotas de los créditos otorgados por las C.C.A.F.citadas no excedería de los respectivos topes de descuentos de las obligaciones impagas.

3.- Al respecto, lo informado por la C.C.A.F. se ajusta al artículo 22 de la Ley N°18.833, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de un crédito social por un trabajador afilado, deberá ser deducido de las remuneraciones por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreededora, (haya sido o no el crédito otorgado por la actual empresa empleadora) y se rige por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322. Por ende, dicho informe se adecua a las regulaciones del Régimen de Crédito Social de las Cajas de Compensación, al proceder requerir a dicha empresa los descuentos de las cuotas impagas derivadas del crédito social otorgado al interesado.

En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a usted que los descuentos solicitados por la aludida Caja se ajustan al normativa vigente sobre la materia.

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22