Dictamen 44426-2016
1.- Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia, remitiendo los antecedentes relativos a la situación de la interesada, referida al rechazo efectuado por la Mutualdad de reconocer como laboral el accidente que sufrió 10 de enero de 2015, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, oportunidad en que sufrió una caída. Adjunta al efecto, copia de la Carta de Cobranza, de 6 de marzo de 2015, que da cuenta de las prestaciones a ésta dispensadas, que ahora se cobran.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad remitió copia del pertinente Informe Médico, que da cuenta de la situación que afectó a la interesada, copia de su Ficha Clínica, además de los exámenes realizados, antecedentes conforme los cuales se desprende que la trabajadora sufrió en su lugar de trabajo, de un cuadro de pérdida de conciencia (de aproximadamente 2 minutos de duración), y una posterior caída al suelo, sin que experimentara en forma previa un evento traumático, estableciéndose médicamente la inexistencia de un mecanismo lesional que permita explicar el cuadro que le afectó.
Acompaña fotocopia de la DIAT en que la trabajadora refirió: "caminaba en la sala de ventas, no sé cómo fue, pero caí de espalda al suelo".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, conforme ello para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Junto a lo anterior, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo, las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando su quehacer laboral, podrán calificarse como un accidente del trabajo solamente cuando la lesión resultante tiene por causa los riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que la lesión fuere de mayor gravedad atendidos dichos riesgos. De lo contrario, la contingencia será de origen común.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente laboral, máxime si existe una DIAT suscrita por la paciente, en la que refiere haber sufrido una caída cuando caminaba sin saber cómo ocurrió. Además, conforme los antecedentes de que se ha podido disponer, no se advierten condiciones inseguras o peligrosas en su lugar de trabajo, que hubiesen agravado su lesión como para calificar el de la especie como un accidente del trabajo.
Por otra parte, cumplo con señalar que con el objeto de resolver adecuadamente la situación en estudio, profesionales médicos de este Servicio, revisaron la documentación acompañada, pudiendo concluir que el mecanismo lesional descrito es de origen común. En efecto, se constata en la situación en estudio la existencia de un cuadro sincopal.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la citada Mutualidad en lo que respecta a la calificación como de origen común del accidente en estudio, no siendo, por ende, procedente el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |