Dictamen 40423-2016
1.- La Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la afección que presentó el interesado, con motivo del rechazo emanado de esa Isapre, de la licencia médica N°83-7, emitida por 21 días, a contar de 10 de marzo de 2014, por considerarla de origen laboral.
Expresa que los antecedentes de que dispone, no le permiten configurar un vínculo causal entre la lesión (que sirve de fundamento a la citada licencia médica) que presentó el interesado y el accidente que afirma haber sufrido el viernes 7 de marzo de 2014, cuando sostiene que se dirigía las duchas a bañarse, y resbaló, cayendo y golpeándose la espalda, mano derecha y rodilla izquierda.
Al efecto, señala que de acuerdo a los antecedentes que reunió en el Informe de Prevención sobre Investigación de Accidente que acompaña, constaría que el trabajador no tiene medios idóneos para acreditar la ocurrencia del siniestro, pues no lo comunicó a nadie en su empresa, ni tampoco cuenta con testigos del evento.
Acompaña, además, documento elaborado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empleadora, en el que se deja constancia que el trabajador se retiró del lugar de trabajo en su bicicleta, pedaleando sin comentar malestar ni molestia y sólo registra una atención médica el domingo 9 de marzo de 2014, en la Clínica Vespucio, a las 6:55 horas, por una torsión de rodilla izquierda.
Además, en el mismo documento emanado del citado Comité, se consigna por el Ingeniero en Prevención de Riesgos, que le tomó declaración al interesado, quien habría asumido que su lesión no era laboral.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó, en síntesis, que rechazó la citada licencia médica N° 83-7, por cuanto de acuerdo a la declaración del afiliado y posterior evaluación de especialista, se habría constatado que la lesión que la fundamenta deriva de un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, con el mérito de la investigación realizada por la citada Mutualidad y los demás antecedentes tenidos a la vista, especialmente lo informado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad y copia de la DIAT, se concluye que no se ha acreditado en forma indubitable la ocurrencia del accidente que sostiene el interesado.
En efecto, lo anterior, por cuanto consta en el Informe de Investigación, que el accidente habría ocurrido a las 18:15 horas, cuando el trabajador se dirigía al sector de las duchas, circunstancia en la que resbala y cae, lesionándose. Sin embargo, en la declaración entregada por el mismo ante el Comité, admite que se retiró del lugar del accidente sin contar con testigos y, más aún, se fue en bicicleta, sin manifestar malestar alguno. Cabe agregar que en el mismo informe del citado Comité, se consigna por el Ingeniero en Prevención de Riesgos, que el interesado admite que la lesión que presenta no es laboral, pues se trata de dolores y malestares previos a la caída, pero que por ser muy costoso el tratamiento, "necesitaba que la atención fuera de tipo laboral".
Por otra parte, consta otra contradicción del trabajador, cuando en la DIAT tenida a la vista, consigna que el accidente se produjo en los casilleros, cuando se dirigía a las duchas, mientras que en la declaración que entregó a esa Isapre, indica que se produjo "al ingresar a la ducha de su trabajo".
Las inconsistencias señaladas precedentemente impiden tener por acreditada en forma indubitable la ocurrencia del accidente que el interesado afirmó haber sufrido el 7 de marzo de 2014.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara como de origen común la afección que presentó el interesado, en virtud de la cual se le emitió la licencia médica N° 83-7, por lo que no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |