Dictamen 14427-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que no calificó como un accidente laboral, al siniestro que sufrió el 11 de enero de este año, cuando se golpeó la parte posterior de su cabeza, producto de una "violenta caída" en las duchas del campamento de Minera. Indica que, en base a exámenes posteriores, se le diagnosticó esguince y contusión cervical.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado ingresó a esa Institución el 12 de enero del presente año, aludiendo al accidente referido, el cual calificó como de índole común, ya que el "...siniestro se produjo en las horas de descanso y por actividad personal del trabajador.".
Se adjunta Informe de Calificación, en el que el afectado se refiere a las circunstancias del hecho y señala que la caída se produjo al terminar de ducharse, precisando que el "...piso se encontraba sin elementos antideslizantes. También rola Hoja de Historia Clínica, en la que "Paciente refiere que piso se encontraba sin elementos antideslizantes, piso húmedo."; idéntico dato aparece en Hoja de Ingreso Médico.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Del citado precepto se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio haya ocurrido al interior de las duchas del campamento minero mencionado, ni las condiciones del mismo y a las que se refiere el afectado, quien cayó al suelo y se lesionó en dicho lugar, el cual constituía una dependencia dispuesta por la empleadora para el uso de sus trabajadores.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que los antecedentes aportados permiten formarse la convicción que el siniestro de que se trata corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, quien, en razón de su trabajo, debía permanecer y usar del lugar de que se trata (duchas) y, aún cuando realizaba un acto personal, resulta indudable que fueron las condiciones inseguras del sitio (falta de protección antideslizante, etc.), las que provocaron el accidente y subsecuentes lesiones.
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado en casos análogos; v. gr. Oficio Ord. N° 45.116, de 2011), que en la especie se ha probado la indispensable relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar en la especie procede calificar el infortunio de que se trata, como un accidente del trabajo y, por ende, que esa Mutualidad otorgue al interesado, la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |