Dictamen 1151-2015
1.- Por Memorándum de antecedentes, la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, remitió a esta Superintendencia el correo en que usted ha reclamado por el no pago del subsidio familiar por usted y sus causantes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la Ley N° 18.020 estableció el Régimen del Subsidio Familiar para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla.
En cuanto a su duración, cabe destacar que conforme al artículo 5° de la Ley N° 18.020, se concede por tres años, por lo que transcurrido ese plazo, la extinción del subsidio se produce por el solo ministerio de la Ley. El citado subsidio se devengará a contar del mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que reconoce el beneficio. No obstante lo anterior, se puede volver a postular en la medida que se cumplan los requisitos habilitantes.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes se concluye que precisamente debido al transcurso del referido plazo de 3 años, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo cesó su reconocimiento el 31 de diciembre de 2010 y el de sus causantes, el 28 de febrero y 30 de abril de 2014, respectivamente.
En relación al puntaje de su Ficha de Protección Social, cabe señalar que el Municipio informó que a esta fecha, usted registra 2.173 puntos, lo que le permite, de cumplir con lo demas requisitos legales, que le sea otorgado el beneficio por el que reclama.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con informarle que conforme a la normativa vigente, usted podrá postular nuevamente al beneficio subsidio familiar para usted misma y para sus causantes.
Para ello, usted debe concurrir a la I. Municipalidad que corresponda a su domicilio, a solicitar la renovación del beneficio, el cual se le otorgará en caso que siga cumpliendo con los requisitos legales respectivos.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 18.020, artículo 5 |