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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 75480-2014

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Fecha: 12 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES PREVENTIVAS RIESGO exposicion al riesgo elementos de protección personal

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 68 de la Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 8584, de 1986, 14812, de 1997, y 32755, de 1999, todos de esta Superintendencia. Ordinario N° 5063/291, de 1999, la Dirección del Trabajo



1.- Por el Ordinario de antecedentes, la Dirección Provincial del Trabajo de Valparaíso remitió a esta Superintendencia la presentación en la cual requiere un pronunciamiento sobre la vigencia del Ordinario N° 8.584, de 1986, de este Servicio, "que tiene relación a la procedencia de descontar a los trabajadores el valor residual de los equipos e implementos de seguridad". Asimismo, en caso de estar vigente dicho Ordinario, pide que se le indique cómo debe realizar el acuerdo a que alude dicho dictamen, esto es, el pacto por medio del cual trabajador adquiriría de su empleador los elementos o equipos de protección, pagando su valor a través de un descuento practicado en su finiquito.

Al respecto, adjunta copia del documento "Procedimiento de entrega y uso de calzado de seguridad (recibo y poder)", en el cual se deja constancia de la entrega de dicho elemento y se autoriza a la empresa para que, una vez terminado el respectivo contrato, descuente al trabajador el valor residual de los referidos zapatos según una tabla de porcentajes decrecientes, de acuerdo al tiempo trabajado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 68 de la Ley N° 16.744 dispone que las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Asimismo, en armonía con dicha norma, el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo prescribe que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.


Ahora bien, el Ordinario N° 8.584, de 1986, de este Servicio, señaló que, conforme al artículo 68 de la Ley N° 16.744, es obligación de la empresa poner a disposición de sus trabajadores los implementos y equipos de seguridad, sin que deba entregarlos en propiedad. Asimismo, concluyó que podía convenirse entre el trabajador y empleador que este último adquiriera dichos elementos, pagando el valor estipulado mediante el descuento correspondiente en su finiquito, pues no existía una norma que impidiera dicho acuerdo.

No obstante, con posterioridad, a través de los Ordinarios N°s. 14.812, de 1997, y 32.755, de 1999, este Organismo Fiscalizador modificó el criterio antes indicado, luego de tener a la vista la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo. En síntesis, se señaló que no resultaban procedentes los convenios entre el empleador y el trabajador en los que se pacta que este último adquirirá los implementos con que ha desempeñado sus funciones, descontando del finiquito su valor residual. Lo anterior, dado que las eventuales indemnizaciones a recibir por el trabajador no constituyen remuneración, por lo que este acuerdo implicaría una renuncia anticipada a un derecho laboral durante la vigencia del contrato, contraviniendo los artículos 5° y 58 del Código del Trabajo.

3.- En la especie, los equipos de seguridad entregados por la entidad empleadora al trabajador son de propiedad de esta última. Sin perjuicio de ello, de conformidad a lo expuesto a través de los Ordinarios N°s. 14.812 y 32.755, antes citados, no es posible que el trabajador convenga que una vez terminada su relación laboral, adquirirá los implementos que le han sido entregados, pagando su valor residual a través de un descuento en su finiquito.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo expuesto, debe tenerse presente que en el Ordinario N° 5063/291, de 1999, la Dirección del Trabajo expresó que, al momento de la cesación de los servicios del trabajador, no resulta procedente el descuento de montos por los elementos de seguridad. Asimismo, en su Ordinario N° 2780/130, de 2001, la mencionada Dirección precisó que al término de una obra no deben descontarse del finiquito los porcentajes del valor del calzado de seguridad o de otros elementos de protección entregados al trabajador; no existiendo tablas de descuentos a ser aplicadas al concluir el contrato de trabajo.

4.- Por tanto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el Ordinario N° 8.584, de 1986, de esta Superintendencia, respecto a la procedencia de realizar descuentos en el finiquito de los trabajadores, no se encuentra vigente.

TítuloDetalle
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68