Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72109-2014

.

Fecha: 30 de octubre de 2014

Tema: SUBSIDIO FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Procedimiento de obtención Entidad Administradoras Municipalidades

Fuentes: Ley N° 18.020.

1.- La Jefa de la Dirección de Coordinación Institucional de la Subsecretaría de Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia su presentación efectuada a la Presidencia de la República, en la cual, entre otras materias, consulta la razón por la cual las Municipalidades otorgarían el subsidio familiar a madres que trabajan incluso para un servicio público, percibiendo remuneración.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 1° de la Ley N° 18.020 dispone lo siguiente:

"Establécese un subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, el que se regirá por las disposiciones de esta ley. El monto del subsidio será la cantidad de $ 9.242 al mes.

Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares".

Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 18.020, dispone que serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los determinados requisitos, entre otros, el establecido en la letra c), esto es, no estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar a la mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.

Le corresponde al Alcalde comprobar la calidad de beneficiario y la existencia de los requisitos mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias, en especial, la Ficha de Protección Social, que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.

Además, el artículo 11 de la Ley N° 18.020 dispone que todo aquél que percibiere indebidamente el subsidio, ocultando datos, proporcionando antecedentes falsos o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8°, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal. Será circunstancia agravante invocar la calidad de guardador o tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el I.P.C. determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas, devengarán además un interés mensual del uno por ciento.

3.- En consecuencia, si Ud. toma conocimiento de alguna situación en la cual el subsidio familiar se encuentra indebidamente otorgado, corresponderá efectuar la correspondiente denuncia a la Municipalidad que corresponda, para que se proceda a la revisión de los antecedentes que se hayan aportado y así determinar la procedencia del otorgamiento.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el hecho que una persona se encuentre trabajando, no impide que acceda al subsidio familiar, en caso que cumpla con todos los requisitos para obtener el beneficio, de acuerdo a la Ley N° 18.020.

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.020, artículo 1
Artículo 3Ley 18.020, artículo 3
Artículo 11Ley 18.020, artículo 11