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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39851-2014

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Fecha: 25 de junio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trabajador independiente

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

1.- La Administradora de Fondos de Pensiones, recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el carácter común o laboral, del siniestro con resultado de muerte que afectó al interesado (Q.E.P.D.), el 22 de marzo de 2012.

Agrega que el día antes indicado, mientras el interesado prestaba servicios como paramédico en un avión de aerorescate de la empresa que indica, éste se precipitó a tierra, falleciendo, entre otros ocupantes, el aludido trabajador.

Posteriormente, usted en su calidad de viuda del interesado y la Superintendencia de Pensiones, formularon un requerimiento en igual sentido.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el interesado falleció al precipitarse a tierra el avión de la empresa, en las cercanías de Puerto Aguirre, Región de Aysén.

Añadió que al momento de su deceso dicho trabajador no se encontraba desempeñando labores para su empleador,-adherida a esa Mutualidad- toda vez que se encontraba haciendo uso de sus días libres, según consta en la copia del registro de asistencia del mes de marzo de 2012.

Al respecto, acompañó además la declaración suscrita por una persona-enfermero coordinador de Clínica Las Condes-, quien manifiesta haber sido compañero de labores del interesado y que el día de su infortunio, éste no se encontraba prestando servicios para la referida Clínica, pues hacía uso de sus días de descanso.

Mediante un informe complementario, la aludida mutualidad adjuntó asimismo las cartas emitidas por las dos empresas involucradas.

Mientras la primera empresa, señala, en lo medular, que si bien el interesado, en su calidad de auxiliar paramédico de enfermería, le prestó servicios de asistencia técnica paramédica, para el traslado de pacientes, enfatizó que dicha prestación sólo la efectuó en forma ocasional, no bajo un vínculo de subordinación y dependencia, sino al amparo de una relación de carácter civil.

A su vez, la otra empresa involucrada, expresa en su carta que el interesado nunca tuvo relación contractual con esa empresa y que según el conocimiento de que dispone, el día en cuestión, prestaba servicios para un tercero, que proporcionaba el personal médico y paramédico para los vuelos de evacuación aeromédica operados por la dueña del avión siniestrado.

En síntesis, la aludida mutualidad informó que al momento de ocurrir al accidente aéreo que ocasionó el fallecimiento del interesado, se encontraba desarrollando actividades particulares, no relacionadas con el quehacer laboral que desempeñaba para el empleador adherido a esa Mutualidad, por lo que no procede que esa Mutualidad constituya y pague pensiones de supervivencia, con cargo al Seguro de la Ley N° 16.744.

Por último, indicó que la empresa que proporcionaba el personal médico y paramédico para los vuelos de evacuación aeromédica operados por dueña del avión siniestrado, no es adherente de esa mutualidad, ni tampoco el interesado registra adhesión como trabajador independiente.

3.- Por su parte, en respuesta al requerimiento que se formuló a otra Mutualidad, ésta indicó que si bien la empresa -dueña del avión siniestrado-, es parte de sus adherentes, no registra cotizaciones enteradas a nombre del interesado como trabajador dependiente o independiente.

4.- Ahora bien, consultado el Instituto de Seguridad Laboral, informó que si bien la empresa que proporcionaba el personal médico y paramédico para los vuelos de evacuación aeromédica operados por la dueña del avión siniestrado, estuvo afiliada a ese Organismo Administrador, durante el período diciembre 2010 a junio de 2012, tampoco registra cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, a nombre o por el infortunado trabajador, como dependiente o independiente.

5.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N°16.744, que contempla el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador. Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura del referido seguro social los trabajadores independientes que voluntariamente decidieran cotizar para dicho efecto.

6.- En la especie, con el mérito de los antecedentes de que se ha podido disponer, no se encuentra acreditado que al momento de sufrir que el accidente aéreo que le costó la vida, el interesado, se hubiere encontrado prestando servicios como trabajador dependiente para alguna de las tres empresas mencionadas en este oficio.

En lo relativo a la empresa con la que el interesado sí mantenía una relación laboral, cierto es que de acuerdo a la información consignada en el registro de asistencia del mes de marzo de 2012 y a lo declarado por su compañero de labores, el día 22 de ese mes, no consta que al momento de su deceso, hubiere trabajado, toda vez que a partir del día 21 de ese, comenzó hacer de días libres.

7.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y fundamentos, esta Superintendencia declara que no corresponde conceder prestaciones de supervivencia con cargo al Seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto no se encuentra acreditado el carácter laboral del accidente, con resultado de muerte, que afectó al interesado (Q.E.P.D.), en la fecha y circunstancias precisadas.

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Ley 16.744Ley 16.744