Dictamen 63095-2013
1. El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la agilización de la resolución de su situación, y acompañó las copias de los antecedentes presentados anteriormente.
2. Requerido al efecto, ese Instituto informó, en síntesis, que después de realizar una investigación del accidente que sufrió el interesado el día 25 de febrero de 2011, y teniendo como antecedente el Informe de Fiscalización, de 20 de diciembre de 2012, de la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, determinó que no se pudo establecer que el interesado era un trabajador dependiente a la fecha del accidente, ya que no se ha podido acreditar que tuviera un vínculo laboral con la empresa máxime si no se encuentran efectuados los pagos de las cotizaciones previsionales a la fecha del citado siniestro.
3. Requerida al efecto la Dirección del Trabajo informó, en síntesis, que, dando cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia por el Oficio de Concordancias, el interesado otorgó servicios de motorista mensajero a la empresa que indica, no obstante, no pudo establecer de que se tratara de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que, el supuesto empleador desconoció una relación laboral, circunstancia que no podía verificarse en los hechos, por cuanto el afectado ya no otorga servicios efectivos a la aludida empresa.
4. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N°16.744, que contempla el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador. Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley Nº20.255, sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura del referido seguro social los trabajadores independientes que voluntariamente decidieran cotizar para dicho efecto.
Cabe señalar que la efectividad de una relación laboral, al margen de las pruebas documentales (contrato de trabajo, liquidación de remuneraciones, certificado de pago de cotizaciones) suponen la existencia de "huellas laborales", es decir, de antecedentes que avalen la real prestación de servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia. Al respecto, en este caso se ha constatado que existen elementos de juicio que indican la existencia de una relación laboral bajo un vínculo de subordinación y dependencia entre el interesado y la empresa individualizada.
Si bien es cierto, la Dirección del Trabajo no pudo establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa, debido a que ésta última negó la existencia de la relación laboral, pero las liquidaciones de remuneraciones que se han acompañado del interesado permiten presumir el referido vínculo.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 4° de la Ley N°16.744, que consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones en los siguientes términos: "La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad".
5. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que procede otorgarle al interesado la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, en razón de lo señalado precedentemente.
Título | Detalle |
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Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 4 | Ley 16.744, artículo 4 |