Dictamen 43891-2013
1.- Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que tiene un Convenio de Pago de Subsidio con la C.C.A.F de Los Andes, y que dicha entidad no reajusta los subsidios por incapacidad laboral en la oportunidad en que se reajustan las remuneraciones de sus trabajadores.
Señala que si bien INTEGRA es una Corporación de Derecho Privado, las remuneraciones de su trabajadores se reajustan todos los años en el mes de diciembre, en el mismo porcentaje del reajuste otorgado al sector público.
En concepto de esa entidad, el proceder de la Caja infringe lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que si opera un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se produzca la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo del subsidio se reajustará en la medida y forma en que corresponda aplicar dicho reajuste.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del citado D.F.L. Nº 44, y la jurisprudencia de este Organismo, sólo corresponde reajustar la "base de cálculo" de los subsidios por incapacidad laboral cuando opera un reajuste legal general de remuneraciones, esto es, cuando el reajuste ha sido dispuesto por la ley y se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena del país, incluyendo a todo los trabajadores del sector público y privado.
Por tanto, el reajuste que todos los años se otorga a los trabajadores del sector público, que se extiende a otras entidades, como por ejemplo, INTEGRA, no es un reajuste legal general, ya que no alcanza a todos los trabajadores dependientes del país.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el único reajuste que actualmente corresponde aplicar a los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal, es el establecido en el artículo 18 del mismo D.F.L. Nº 44, que dispone que "El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera sea el diagnóstico de las licencia que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste".
Conforme a lo anterior, la Caja ha procedido correctamente al no reajustar la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, cuando se reajustan las remuneraciones de los trabajadores de INTEGRA, por cuanto tal reajuste no es en virtud de una ley general aplicable a todos los trabajadores del país.
En efecto, solamente, corresponde que se reajusten los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal, cuando cumplen doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera sea el diagnóstico de las licencia que los originan, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 18 del mismo D.F.L. N° 44.
3.- Finalmente, tratándose de subsidios por incapacidad laboral otorgados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 30 de la Ley N° 16.744, dispone que se reajustarán en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |