1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, mediante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber considerado como de origen laboral el accidente que sufrió en la noche del 28 de junio de 2010, en circunstancias que trabajaba para la empresa que indica, en una Minera, cuando al salir de la ducha de la habitación del campamento, que tiene un desnivel de 15 a 20 cms., resbaló y sufrió una torcedura de tobillo derecho. Hace presente que el Informe de Exposición de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, en su letra C, aclara que realmente se trató de un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el trabajador, después de ducharse en las instalaciones dispuestas por su empleador para tal efecto, el 28 de junio de 2010, se cayó, doblándose el tobillo derecho. De acuerdo a la declaración del interesado, terminó de trabajar a las 20:00 horas, ya que había realizado 2 horas extraordinarias, y seguidamente salió de la faena, abordó un bus para dirigirse al casino de la empresa, en donde cenó, y a las 21:30 horas aproximadamente se dirigió a su habitación, en cuyo baño tomó una ducha, y a las 22:24 horas aproximadamente, al salir de la ducha, pisó un peldaño, resbaló hacia adelante, y se torció el tobillo derecho.
Señala que la acción realizada (tomar una ducha en el lugar donde debía pernoctar) constituye un acto ordinario de la vida diaria, que bien pudo suceder en su casa o en otro lugar, por lo que no existió relación de causalidad, ni aún indirecta, entre el accidente y su trabajo. Además, el siniestro ocurrió varias horas después de terminada su jornada laboral, por lo que se descarta que existiera una necesidad de ducharse en forma inmediata que pudiera estar relacionada con su trabajo como carpintero.
Finalmente, esa Mutualidad manifiesta que no existió condición insegura que ocasionara el siniestro, ya que en las fotografías que adjunta se observa que el baño cuenta con elementos antideslizantes, por tanto, el riesgo inherente de la ducha del lugar donde pernoctó es el mismo que podría existir en la ducha de su casa. Por tanto, esa Mutual calificó el accidente en comento como de origen común, y sin relación de causalidad, ni aún indirecta, con la actividad laboral del interesado, como carpintero.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, los siniestros ocurridos en las duchas de los campamentos (mineros o forestales) constituyen accidentes del trabajo si se producen a raíz de las condiciones de higiene y seguridad (v.gr. Ord. N°19018 de 2011).
En la especie, el régimen contractual de trabajo del interesado, es de 14 días continuos de labores, y 7 días continuos de descanso. La sala de cambio en el lugar de prestación de los servicios no cuenta con duchas, por lo que los trabajadores deben ducharse en el sector de baños del módulo OP-24, recinto otorgado por el empleador para pernoctar, de acuerdo al Informe de Exposición de la Inspección del Trabajo de Talca, de 30 de octubre de 2010.
Por otra parte, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en su Informe de Fiscalización de 12 de octubre de 2010, concluyó que el "incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores", cursando una multa de 40 U.T.M. al empleador. Además, en el Informe de Exposición de la Inspección del Trabajo de Talca, de 30 de octubre de 2010, "se constata que éste lugar (sector de baños del módulo OP-24), no contaba con la debida mantención, permitiendo la acumulación y estancamiento de agua a la salida de los receptáculos de las duchas". A mayor abundamiento, las fotografías del lugar del accidente, insertas en el Informe de Investigación del Departamento de Prevención de Riesgos de la propia empleadora, de 28 de junio de 2010, demuestra que falta un sistema de protección a la salida de las duchas (falta una baranda de apoyo).
Asimismo, sometidos los antecedentes al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que el mecanismo lesional relatado por el trabajador es compatible con el cuadro clínico diagnosticado (fractura grado V y esguince de tobillo derecho).
En cuanto a la suficiencia del reposo, el citado Departamento informó que el tiempo de tratamiento fue suficiente y adecuado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el interesado sufrió un accidente de trabajo el 28 de junio de 2010, por lo tanto, esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo dejar sin efecto la Resolución, de 26 de enero de 2011.