Dictamen 2489-2017
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le repuso los lentes ópticos que se le extraviaron con ocasión del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el día 26 de octubre de 2016, los cuales le son indispensables para desempeñar sus funciones como conductor de autobús.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 26 de octubre de 2016, refiriendo que ese día, mientras se desplazaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al cruzar una calle fue golpeado por un camión.
Señala que las dolencias que le fueron diagnosticadas fueron calificadas como laborales, otorgándosele las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Agrega que Ud. no refirió usar lentes ópticos y por ende, que éstos se hubieren extraviado o caído a raíz del mencionado siniestro. En efecto, no existe registro de esta circunstancia, por lo que concluyó que no corresponde que se le restituyan los lentes ópticos que Ud. reclama.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, Ud. no mencionó nada relativo a sus lentes ópticos en la primera atención que le otorgó la aludida Mutualidad.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto no corresponde el reembolso que Ud. solicita.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |