Observación: La circunstancia que el trabajador haya realizado una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, y la calificación del hecho como un siniestro laboral. Los efectos de la negligencia inexcusable, que declara el Comité Paritario, están contemplados en el artículo 70 de la Ley N°16.744; y corresponden a la aplicación de una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo trabajador hubiere sido víctima del accidente.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: ACCIDENTES Negligencia del trabajador No obsta para calificar el siniestro como laboral
Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral el accidente que sufrió su ex trabajador.
Señala que el 06 de mayo de 2016, a las 17:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el Sr. Martínez se encontraba descargando madera del camión Ampliroll, al tomar el portalón por el vértice inferior para realizar la apertura, sin seguir ninguno de los protocolos indicados, conocidos y sabidos por el trabajador, y sin tomar la cadena de seguridad, sufrió el atrapamiento de sus dedos contra el costado derecho del contenedor COT.
La realización de la mencionada maniobra prescindiendo de los elementos de seguridad, obsta a una intención clara de él mismo para provocar el daño en sus dedos.
Agrega que motivado por problemas personales, el afectado actuó negligentemente de forma intencional para resultar lesionado, por lo que estima que el aludido siniestro debe ser calificado como un accidente común.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 06 de mayo de 2016, refiriendo que ese día, al momento de poner el seguro al portalón de la tolva, éste cayó golpeándole los dedos de la mano izquierda, resultando lesionado.
Señala que de la Investigación de Accidente, se desprende que la Empresa recurrente tiene implementado un procedimiento de trabajo, en el que se instruye la utilización de cadena de sujeción en el portalón, lo que en el caso en comento no ocurrió.
Agrega que la intencionalidad a la que se refiere la citada Entidad Empleadora debe ser probada por ella, lo que no ha ocurrido. Por lo demás, los antecedentes con los que se ha contado permiten concluir que el siniestro que sufrió el interesado, tuvo origen en una acción negligente de su parte e inexcusable. Sin embargo, esa condición no le hace perder su carácter laboral.
Por lo anterior, corresponde que en este caso se le otorgue al interesado la cobertura de la Ley Nº 16.744, pues sufrió un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, es pertinente mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista no se ha podido determinar que el afectado se lesionó los dedos de su mano izquierda de forma intencional. En efecto, la circunstancia que el interesado se haya encontrado trabajando bajo presión y estrés por supuestos problemas personales y que a la postre lo llevaron a actuar con un inexcusable descuido, no constituye intencionalidad.
Por último, debe precisarse que la circunstancia que el trabajador haya realizado una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se aplique la cobertura que establece la Ley N° 16.744. Cabe hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable que, según lo señalado en el artículo 24 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que sea establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran contemplados en el artículo 70 de la Ley N°16.744; dicha disposición establece, en lo pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la Mutualidad, toda vez que el infortunio sufrido el trabajador, el 06 de mayo de 2016, constituye un accidente del trabajo.