Dictamen 61524-2016
1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad calificó como laboral, el accidente que sufrió su trabajador, el 16 de junio de 2016, cuando al ir a "hacer entrega de pistola Hilti en bodega, cuando se dirigía a ésta, el trabajador golpea la pistola teniendo puesta la mano izquierda en pistón que empuja el clavo y apreta el gatillo, lo que hace que la pistola se dispare y el movimiento del pistón le aprete la mano y le provoca una herida con sangramiento", según Informe Preliminar de Incidente suscrito por su Prevencionista, que acompaña. Señala que el siniestro se produjo por una negligencia inexcusable del trabajador.
2.- Requerida la Mutualidad mencionada, informó que al haber existido una relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el afectado y las labores que éste realizaba, calificó el de la especie como un accidente laboral y que ello era procedente, aún cuando hubiere mediado imprudencia temeraria o negligencia inexcusable por parte del interesado al trasladar una pistola de clavos, la que se le dispara, contundiéndose con el pistón.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador se comportó imprudentemente e, incluso, se indica que habría actuado en forma de juego.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no se ha acreditado que ocurriera en la especie.
En efecto, cabe señalar que no se ha acreditado la intencionalidad del trabajador y la conducta que se le atribuye (apoyar el martillo de disparo en alguna parte del cuerpo), a juicio de esta Entidad no configura por si misma un actuar intencional.
Por otra parte y aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable del trabajador afectado, dicha circunstancia, no constituye una excepción a la cobertura del referido seguro, ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70 de la ley N° 16.744, ello daría lugar a la aplicación de una multa.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el de la especie constituye un accidente del trabajo y que ha correspondido que al interesado se le otorgue la cobertura respectiva que establece la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |