Dictamen 51227-2016
1.- la recurrente se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el trabajador, el 9 de enero de 2016, y que le provocó la muerte, en la misma fecha.
Expresa que en la fecha indicada, el trabajador se trasladaba en un furgón, junto a 9 personas más, al Fundo Agrícola, ubicado en Angol, pero el vehículo chocó, produciendo tanto la muerte del interesado, como la de 8 de sus compañeros.
Agrega que como se trataba del primer día de trabajo del interesado, no se reconoce el vínculo laboral y esa Mutualidad rechaza otorgarle los beneficios que corresponden al hijo que tuvo con el trabajador, conforme a la Ley N° 16.744.
Acompaña, entre otros antecedentes, Carta que esa Mutualidad dirigió a la sucesión dl trabajador, informando que la empresa desconoce los motivos por los que el interesado se movilizaba en el furgón y descarta cualquier tipo de vínculo laboral con él. Agrega que, al momento de ocurrir el accidente, tampoco cotizaba como trabajador por cuenta propia o independiente.
Acompaña también fotocopia de Querella por cuasidelito, de la que ella es parte (como representante de su hijo), interpuesta el 27 de enero de 2016, ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de todos los que resulten responsables por la muerte y lesiones que sufrieron los pasajeros del furgón que los transportaba, en dirección a su trabajo, como trabajadores temporeros en tareas de recolección de fruta.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que aproximadamente a las 6:30 horas del 9 de enero de 2016, el trabajador se trasladaba en un furgón, junto a trabajadores agrícolas de la empresa, circunstancia en la que el citado vehículo colisionó frontalmente contra un camión que transportaba madera, falleciendo inmediatamente él y otros 8 pasajeros.
Agrega que la citada empresa desconoce los motivos por los que el trabajador se movilizaba en el furgón y descarta cualquier tipo de vínculo laboral con el mismo.
Asimismo, señala que al momento de ocurrir el accidente, el interesado tampoco cotizaba como trabajador por cuenta propia o independiente.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la declaración jurada suscrita por el empleador y por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo , de 12 de enero de 2016 y fotocopia de DIAT elaborada el 11 de enero de 2016, por el empleador, en la que además consta timbre de la empleadora.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme al inciso 2 del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Asimismo, el inciso 2 del artículo 7º del D.S. Nº101, de fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se discute la ocurrencia del accidente, ni las consecuencias fatales del mismo respecto del interesado, siendo la materia en entredicho, la existencia de vínculo laboral entre el trabajador y la empresa, toda vez que ésta, en declaración jurada, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco, desconoció tal relación y agregó "porque nunca ingresó al huerto y no hay registro de ningún tipo, tanto en registro de asistencia, ficha de inscripción o planilla de producción".
Sin embargo, consta entre los antecedentes remitidos por esa Mutualidad, fotocopia de la DIAT, formulada el 11 de enero de 2016, por el empleador, con su timbre y en la que se consigna el nombre de una persona, mismo que consta como Encargado de Personal, en el Formulario de Notificación Inmediata de Accidente Fatal tenido a la vista. Tal documento pugna con lo manifestado por la empresa en la declaración antes referida.
Asimismo, cabe agregar que si bien la citada empresa manifiesta que el trabajador "nunca ingresó al huerto y no hay registro de ningún tipo, tanto en registro de asistencia, ficha de inscripción o planilla de producción" del mismo, ello resulta compatible con lo manifestado por la recurrente, en su presentación, al precisar que el día del accidente el trabajador concurría al que era su primer día de trabajo para la empresa.
De lo antes expuesto, considerando la naturaleza consensual del contrato de trabajo, que no requiere escrituración para su perfeccionamiento y las circunstancias ya expuestas, esta Superintendencia estima que existe una presunción fundada de la existencia del vínculo laboral entre el interesado y la empresa, por lo que el siniestro en cuestión constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación de la recurrente, declarando que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5