Dictamen 49079-2016
1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto calificó como laboral, el accidente que sufrió su trabajador, don Pablo Quispe Rivera, el 19 de diciembre de 2015, por cuanto estima que el siniestro se produjo por una acción del trabajador, ajena a la labor para la que estaba contratado, desobedeciendo órdenes en tal sentido, por lo que estima que debe ser considerada una "fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo".
Al efecto, esa empresa expresa que el señor Quispe fue contratado para "trabajos específicos de soldadura de topes de balancín en balde de pala 211", sin embargo, el día 19 de diciembre de 2015, cuando se le instruyó realizar tal labor, también se le indicó que debía esperar que terminaran los trabajos de mantención de la citada pala, labor que realizaba personal de otra empresa (Joy Global). Sin embargo, el señor Quispe, ofreció ayuda al trabajador de Joy Global, don José Figueroa A., quien debía destrabar el grillete que necesitaba ser sustituido, y se encontraba aprisionado con el balancín del seguro de balde.
Fue en tal circunstancia, mientras el señor Quispe sostenía la barreta con la mano derecha que al destrabarse el grillete, por la acción del señor, el balancín bajó repentinamente, lesionando al señor Quispe
Agrega esa empresa, que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad calificó el evento antes descrito, como una negligencia inexcusable, por la acción voluntaria del señor Quispe.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad remitió el informe y antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, consta en los antecedentes que el señor Quispe se lesionó al ayudar al trabajador de otra empresa, a realizar una tarea que, si bien es ajena a la labor para la que fue contratado, según se desprende de lo informado por esa empresa, debía terminarse para que el señor Quispe iniciara el trabajo de soldadura. De lo anterior fluye que tal acción no constituye una "fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo", como la estima esa empresa, sino que una acción tendiente a dar pronto inicio a la soldadura planificada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que el Comité Paritario de esa empresa haya calificado la acción del trabajador como una negligencia inexcusable, no impide calificar el hecho como accidente del trabajo.
En efecto, los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del artículo 5° del citado cuerpo legal en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |