Dictamen 48436-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que ha debido vivir su hija, quien el día 22 de octubre de 2015, sufrió un accidente mientras participaba de una actividad deportiva al interior de la universidad donde estudia enfermería, resultando con su rodilla izquierda seriamente lesionada.
Señala que ingresó en una primera instancia a la Urgencia del Hospital de Talca, donde fue atendida por haber sufrido un accidente escolar. Sin embargo, debido al dolor que sufría su hija y a la poca preocupación que mostró su médico tratante, debió conseguir una hora para efectuarle el examen clínico necesario para diagnosticar la dolencia que padecía.
Agrega que con los resultados de dicho examen, llevó a su hija a un especialista particular, quien le manifestó que debía ser sometida a una cirugía, la cual no pudo ser llevada a cabo inmediatamente, puesto que el recinto hospitalario donde se debía practicar estaba en paro.
Por todo lo anterior, solicita que le reembolsen los gastos en que debió incurrir en el extrasistema, ya que la patología que su hija padece en su rodilla izquierda no podía esperar los tiempos que impuso el mencionado Hospital público.
2.- Requerido al efecto, el Servicio de Salud Maule informó respecto al caso de su hija, indicando que el infortunio que sufrió el 22 de octubre de 2015, fue calificado como un accidente escolar y acompañó la respectiva ficha clínica.
Señala que la paciente fue atendida únicamente en 3 oportunidades en el referido Hospital, toda vez que con posterioridad no concurrió a la citación para el día 16 de noviembre de 2015, sin registrar nuevas atenciones. De esta forma, se entiende que su hija renunció libre y voluntariamente a la atención entregada en el recinto hospitalario, no siendo pertinente la devolución de gastos por prestaciones que pudieron ser brindadas por el Hospital Regional de Talca.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, la letra f) del artículo 7° del citado D.S. Nº 313, dispone que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a percibir el beneficio de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento del resto de las prestaciones.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que por la lesión aguda sufrida por su hija, el Hospital Regional de Talca le otorgó las prestaciones en forma adecuada y oportuna, lo que incluyó reducción de "Luxación de rótula", manejo ortopédico y analgésico, más control médico especializado.
Agregan los citados profesionales médicos, que la paciente no asistió a un control agendado con fecha 16 de noviembre de 2015, por lo que en el presente caso existió una marginación voluntaria respecto de la cobertura del Seguro Escolar, toda vez que no existen motivos que justifiquen que la afectada continuara su atención en forma privada.
En efecto, dentro de las lesiones que sufrió por su hija, presentó una "Rotura del ligamento patelo femoral medial en rodilla izquierda", la que requirió tratamiento quirúrgico, el cual se llevó a cabo el 07 de diciembre de 2015, es decir, 3 semanas después del control agendado con especialistas en el Centro de Salud Hospitalario.
Por último y sin perjuicio de lo anterior, los referidos especialistas médicos indicaron que dado el cuadro clínico que presentó la paciente, corresponde que se le otorgue el beneficio de traslados para todas aquellas oportunidades en que su hija deba asistir a controles médicos y terapias en los centros hospitalarios dependientes del Servicio de Salud Maule.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que su hija, se automarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que no corresponde que se le reembolsen los gastos en que debió incurrir en el extrasistema por el tratamiento de afección que evidenció en su rodilla izquierda.
Sin embargo, se instruye al Servicio de Salud Maule a otorgarle el beneficio de traslados para todas aquellas ocasiones en que la afectada deba asistir a controles médicos y terapias.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |