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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40294-2016

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Fecha: 04 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Labores no contractuales Labores ajenas al quehacer laboral

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 9374, de 2016, de esta Superintendencia.



1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, que calificó como de origen profesional el accidente que sufrió la trabajadora de esa empresa, doña Hilda del Carmen López Norambuena, el día 14 de septiembre de 2015.

Expone, en síntesis, que la trabajadora se accidentó cuando realizaba una acción no ordenada por su superior, ajena a sus labores (decoraba con globos en el camarín de mujeres, con motivo de las cercanas fiestas patrias, para lo cual se subió a una silla, de la que cayó) y, por lo mismo, prohibida por el artículo 14 de su Reglamento Interno. Agrega que la señora López utilizó materiales que trajo de su casa y efectuó tal acción en un lugar donde no existe fiscalización de sus jefes directos.

Tal conducta temeraria de la trabajadora, considera, no le puede ser imputable a esa empresa, máxime si la decoración para fiestas patrias es de cargo de la misma, pero es encargada a administrativos de otra área, quienes la ejecutan con la autorización respectiva.

En mérito de lo antes indicado, solicita que no se le haga responsable del siniestro que sufrió la señora López Norambuena.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, el accidente en análisis ocurrió en circunstancias en que la trabajadora efectuaba una acción que no le correspondía y, por ende, de su responsabilidad, en síntesis, "temeraria", según esa empresa.

Sin embargo, también consta que si bien la conducta de la señora López puede estimarse como negligente, pues se expuso al riesgo de modo innecesario y sin que se le hubiera ordenado, tal acción no resulta totalmente ajena a su calidad de trabajadora de esa empresa, por cuanto la decoración de su lugar de trabajo, con motivo de la cercanía de las Fiestas Patrias, redundaba en beneficio de esa empresa.

Por otra parte, cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del citado artículo 5° del cuerpo legal en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).

Por lo anterior, es dable calificar el de la especie como un accidente del trabajo.

3.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo resuelto por la Mutualidad recurrida, en orden a que el siniestro acaecido en la fecha antes referida a su trabajadora es de origen profesional y no común, correspondiéndole, por ende, la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5