Dictamen 24118-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto desde el mes de mayo de 2015, se ha negado a continuar entregándole los zapatos ortopédicos que necesita luego del accidente del trabajo que sufrió durante el año 1995.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas por el accidente del trabajo que sufrió el 09 de agosto de 1995, consistente en caída de plancha de acero sobre su pie izquierdo, lo cual le ocasionó el "Aplastamiento de pie asociado a fractura del 1°, 2° y 3° ortejo de pie derecho", cuadro clínico que fue calificado como laboral, otorgándole las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Asimismo, la CEIAT mediante la Resolución, de 26 de julio de 2012, fijó en un 17,5% la incapacidad derivada del aludido siniestro, decisión que fue confirmada por la Resolución, de 07 de mayo de 2013, de la Comisión Médica de Reclamos, y por el Ordinario de concordancias.
Señala que se le entregan plantillas con barra retrocapital y talonera más cubierta blanda, pero que Ud. no utiliza.
Agrega que no corresponde el otorgamiento de zapatos ortopédicos, por cuanto su prescripción se vincula al padecimiento de la afección común de pie diabético, por lo que no procede que sea solventado por el Seguro de la Ley N° 16.744.
3.- Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que los mencionados zapatos ortopédicos le fueron indicados hasta el año 2010, como parte del tratamiento que la referida Mutualidad debía otorgarle a raíz del accidente del trabajo ocurrido durante el año 1995. Posteriormente, se le explicó que ya no tiene indicación de usarlos, sin perjuicio que éstos no tengan relación con el pie diabético que padece.
Agregan los citados profesionales médicos, que las plantillas, las cuales sí son parte del tratamiento de las secuelas del indicado accidente, se le confeccionan anualmente, pese a lo cual y de acuerdo a las evoluciones clínicas que se tuvieron a la vista, Ud. no usó durante los últimos años.
Por último, se puede concluir que la mencionada Mutualidad le ha otorgado las prestaciones de la Ley N° 16.744, de forma adecuada, oportuna y suficiente.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |