Dictamen 37094-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama porque esa Mutual no ha dado lugar a reembolsarle los gastos médicos en que incurrió con motivo del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 9 de marzo de 2015, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta su habitación. El recurrente explica las dificultades que tuvo para obtener atención médica, aludiendo para ello a las mismas lesiones y el lugar en el que se encontraba en el momento del siniestro.
Requerida esa Mutual, adjuntó informe y antecedentes médicos. Señala que, evaluado clínicamente, al recurrente se le diagnosticó herida de cuero cabelludo simple, calificándose de origen laboral y por lo cual se otorgaron las respectivas prestaciones de la Ley N° 16.744.
No obstante, esa Mutual señala que no procede el reembolso que se solicita del valor de las prestaciones otorgadas en la Clínica Vespucio, ya que se configuró una automarginación, porque no se cumplen las condiciones que establece el artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que permiten al trabajador atenderse en primera instancia en un centro asistencial distinto del que corresponde.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que las situaciones de excepción que señala la referida letra e) del citado artículo 71 del D.S. N° 101 y que dan lugar a atenderse inicialmente en un centro médico distinto del que corresponde, son: "...casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/ o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.".
Atendida la naturaleza de los antecedentes a tener en cuenta en la especie, éstos fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que resulta evidente que el afectado no era el más indicado para calificar si constituía o no una urgencia el sangramiento del cuero cabelludo que presentaba, provocado por el accidente de que se trata. Ello explica, simplemente, que el interesado haya concurrido a atenderse médicamente a un centro asistencial que consideró le quedaba más cerca; en este caso recurrió en primera instancia al Hospital Padre Hurtado, desde donde no fue derivado a esa Mutual, sino que a la Clínica Vespucio por su previsión. Por lo anterior, los aludidos facultativos estiman que, en la circunstancias especiales descritas, se cumplen las condiciones para el reembolso solicitado.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede acceder al reembolso de gastos médicos solicitados por el interesado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |