Dictamen 5268-2015
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que el día 16 de septiembre de 2014, en circunstancias en que se encontraba participando en una actividad de su empleadora "Empresa Constructora Manquehue Ltda", recibió un pelotazo en la mano derecha, resultando con una fractura (muñeca derecha), lesión por la que debió guardar reposo, no siendo reconocida por esa Mutualidad de Empleadores.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que tuvo a la vista para calificar como de origen común y no laboral la lesión que sufrió la interesada. En efecto, refirió que la trabajadora ingresó en sus dependencias el 17 de septiembre de 2014, por el siniestro que le ocurrió el día anterior, en circunstancias que, mientras se encontraba celebrando las Fiestas Patrias organizada por su empresa, se cayó golpeándose la muñeca derecha. Posteriormente, ante la evaluación médica refirió que mientras participaba en dicha celebración, al estar jugando fútbol como arquera se torció dicha extremidad.
Precisó, asimismo, que ante los distintos mecanismos lesionales referidos, se procedió a efectuar una investigación, estableciéndose que la accidentada sufrió una torcedura en extensión de la muñeca derecha, cuando jugaba al fútbol como arquera, razón por la cual, ésta fue evaluada clínicamente y se realizó estudio de imágenes que revelaron una fractura de muñeca derecha, cuadro de origen común, por cuanto el mecanismo lesional descrito por la interesada, es incompatible con dicha lesión, motivo por el cual fue derivada a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, con el objeto de atender debidamente la situación reclamada, los antecedentes clínicos del caso fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado que, el cuadro clínico presentado por la trabajadora, con diagnóstico de "Fractura de epífisis distal de radio derecho. Fractura avulsiva de estiloides cubital" es de origen laboral, toda vez que existió una relación de causalidad entre el evento ocurrido el día 16 de septiembre de 2014 (consignado en la consulta) y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro, y el mecanismo descrito para ese evento (jugando futbol sufre golpe en muñeca derecha) es concordante con la afección en comento.
Por otra parte, en relación con las contradicciones que esa Mutualidad da cuenta, cabe señalar que todas las declaraciones de los testigos acompañados, además de la declaración entregada por la recurrente en la Clínica Integra Médica, dan cuenta de que su lesión se produce al atajar una pelota. Ahora bien, en la DIAT, la accidentada refirió "Que el día de ayer estaba celebrando las Fiestas Patrias y cae golpeándose la muñeca", al respecto cabe advertir que dicha declaración, no podría ser considerada como contradictoria, sino que menos acotada y detallada que la descripción que con posterioridad realizara. Sin embargo, esa sola circunstancia no impide calificar el de la especie como un accidente del trabajo.
4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia califica como de origen laboral, la lesión sufrida por la interesada, por lo que ha correspondido en el presente caso otorgarle a ésta la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |