Dictamen 5229-2015
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó, con lo que discrepa, ya que a su juicio, se produjo como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 6 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas. Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que caminaba por el interior del domicilio de un cliente, con su maleta de herramientas tomada en la mano izquierda y en la derecha con la escalera de tijera, se enredó con un alambre y cayó lesionándose la extremidad superior derecha.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad remitió copia del Informe Médico, que da cuenta pormenorizada de su situación, además de copia de la correspondiente DIAT, de la Ficha Médica, del Informe de Prevención, Investigación de Accidente e Informe de Ecotomografía de partes blandas de muñeca derecha, antecedentes conformes los cuales se desprende que a Ud. le fueron brindadas todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, con motivo del accidente que sufrió el 6 de octubre de 2014 y hasta el día 17 del mismo mes y año, oportunidad en que fue derivado a su sistema de salud común por el cuadro clínico no laboral que padece, consistente en una tenosinovitis de quervaín leve y leve sinovitis radiocarpiana.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744 entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
En la especie, no se ha controvertido que Ud. sufrió un accidente laboral en la fecha antes indicada. Lo que se discute es el origen común o laboral del cuadro clínico, a consecuencia del cual se presentó el día 17 de octubre de 2014, en las dependencias de la citada Mutualidad.
Al respecto, con el objeto de atender debidamente su situación, se sometieron sus antecedentes clínicos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, los que concluyeron que, las atenciones otorgadas por la lesión reconocida como laboral, fueron adecuadas, suficientes y oportunas. Por otra parte, los cuadros de "Tendinitis de Quervaín y Sinovitis Radiocarpiana", son de origen común y sin relación con el accidente que sufriera en la fecha antes señalada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en su caso por dicha Mutualidad, por lo tanto, respecto de las dolencias de origen común que presenta deberá recurrir a su régimen de salud común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |