1.- Mediante las cartas de antecedentes y tras la consulta de su empresa adherente, Clínica Universidad ..., la mutualidad requirió a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto a la improcedencia de que, en caso que sus trabajadores sufran accidentes corto punzantes con exposición a sangre o fluidos corporales, la referida entidad empleadora les otorgue la primera atención, sin derivar a los afectados a ese Organismo Administrador.
Al efecto, señala que, de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo, a los artículos 1°, 11 y 88 de la Ley N° 16.744, a la letra a) del artículo 71 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al artículo 1° del D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, el legislador ha reservado de forma exclusiva y excluyente a las Mutualidades de Empleadores el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744 respecto de sus adherentes, entre las que se incluye la primera atención frente a una contingencia de origen laboral. Además, refiere que la cobertura de la Ley N° 16.744 es irrenunciable. Agrega que, en atención al carácter de dato sensible de los exámenes, tampoco correspondería que los resultados de los análisis que se realicen al trabajador dentro de dicho contexto sean conocidos por el empleador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que las prestaciones que establece el Seguro Social de la Ley N° 16.744 sólo pueden ser otorgadas por las entidades que tengan la administración de dicho seguro, entre las cuales se cuentan las Mutualidades de Empleadores respecto de los trabajadores de sus empresas adherentes. En consecuencia, las aludidas Mutualidades no deben delegar en las entidades empleadoras la concesión de las prestaciones médicas que requieran sus trabajadores que sufran un accidente laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, en casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.
En armonía con lo expuesto, la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que todo accidente o enfermedad debe ser denunciado inmediatamente de producido, lo que a su vez hace posible que también en forma inmediata deban otorgarse las prestaciones médicas que sean pertinentes y que contempla dicha normativa. Ello, permite que posteriormente se concedan los demás beneficios que establece el referido Seguro Social.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. El inciso segundo de dicha norma, precisa que el empleador deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte, la letra g) del artículo 71 del D.S. N° 101, antes citado, prescribe que el respectivo Organismo Administrador deberá impartir instrucciones a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que éstas registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. Conforme a la norma en comento, el formato del registro sería definido por la Superintendencia, motivo por el cual se dictó por este Servicio el Ordinario N° 84.861, de 2007. El citado Ordinario, junto con fijar el contenido mínimo de los registros antes mencionados, agregó que los Organismos Administradores debían verificar el cumplimiento de la utilización de aquéllos por parte de las entidades empleadoras y adoptar todas las medidas que correspondieran cuando detectaran casos de accidentes del trabajo sin DIAT o sin derivación.
En el mismo sentido, el Ordinario N° 31.879, de 2003, señaló que después de la primera atención otorgada en una sala o policlínico de la empresa a cargo de un médico cirujano, que no depende de una mutualidad, el trabajador debía ser derivado inmediatamente al centro hospitalario del Organismo Administrador, en caso de requerir reposo o presentar una incapacidad para trabajar, debiendo siempre la empresa realizar la denuncia correspondiente. Además, precisó que la empresa adherida no podía admitir que el trabajador se reintegrara a su trabajo sin la correspondiente "Alta Médica". A su vez, indicó que, para efectos de las estadísticas que deben llevar las empresas y los Organismos Administradores, se considerarían como días de trabajo perdidos todos aquéllos que constaran en la respectiva orden de reposo y precisó que si el trabajador estaba en condiciones de reintegrarse al día siguiente de ocurrido el accidente o practicada la primera atención médica, debía considerarse como un día de trabajo perdido.
Al respecto, también es menester destacar que la normativa e instrucciones antes reseñadas no obstan al deber de mantener reserva sobre los datos sensibles que se registren con motivo de una primera atención, de conformidad a las Leyes N°s. 19.628 y 20.584.
3.- En la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el D.S. N° 101, de fuentes, la primera atención en caso de accidente puede ser otorgada por la empresa adherente Clínica Universidad de Los Andes, siempre que se dé aplicación a los criterios expuestos en los Ordinarios citados precedentemente.
Por ende, en tanto la entidad empleadora en comento cuente con las instalaciones y personal habilitados, proceda a derivar inmediatamente al afectado a ese Organismo Administrador, en caso que éste requiera reposo o esté incapacitado para trabajar, y realice la respectiva denuncia, podrá accederse a su petición. Asimismo, la empresa deberá llevar registros que contengan los elementos mínimos establecidos en el Ordinario N° 84.861, antes citado.
Además, esa mutualidad deberá implementar mecanismos que aseguren que el trabajador tenga acceso a todas las prestaciones que establece la Ley N° 16.744; conocer los protocolos que al efecto posea la empresa adherente; establecer las pautas bajo las cuales el empleador podrá otorgar la primera atención y ejercer su supervisión técnica en la materia.
Por último, teniendo a la vista lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.628 y 20.584, la empresa empleadora deberá velar por la reserva de los datos sensibles del afectado, de manera que, dentro de esa entidad, sólo quienes estén relacionados con el otorgamiento de su primera atención puedan accedan a su información clínica.
4.- Luego, en tanto se dé cumplimiento a las condiciones señaladas en este pronunciamiento, como también a aquéllas contenidas en los Ordinarios N°s. 31.879, de 2003, y 84.861, de 2007, ambos de esta Superintendencia, esa mutualidad podrá acceder a la solicitud realizada por su empresa adherente.