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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60128-2014

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Fecha: 09 de septiembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Pensión de invalidez parcial derivada de accidente del trabajo. Revisión de cálculo. Descuento de pago de indemnización global por reposición de pensión.

Fuentes: Arts. 26, 35 y 38 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficio N°82.441, de 31 de diciembre de 2013, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, reclamando en esta oportunidad en contra de ese Instituto, por cuanto, para dar cumplimiento a lo instruido por este Organismo mediante el Oficio citado en concordancias, dictó la Resolución, de 6 de junio de 2014, reponiendo a partir del 1° de agosto de 2013 la concesión de una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que originalmente le había otorgado a través de Resolución, de 18 de marzo de 2003, basada en Resolución, de 27 de junio de 2002, de su Comisión de Evaluación de Invalidez, asignándole un 40% de pérdida de capacidad de ganancia por los diagnósticos y secuelas que allí se señalan, incapacidad con fecha de inicio el 15 de junio de 2002. Agrega que esa Mutualidad, de la referida pensión, empezó a descontarle una indemnización global de la misma norma legal concedida por Resolución, de 1° de octubre de 2013, con un monto de $2.693.394 (9 sueldos base) por el 27,5% de incapacidad de ganancia que se le asignó posteriormente, a razón de $20.000 mensuales, procedimiento y descuento con el cual no está de acuerdo, ya que reduce a $52.720 mensuales el valor líquido de la pensión que recibe, no alcanzándole para cubrir sus gastos básicos, más aún que no puede obtener otros ingresos por su imposibilidad de desarrollar actividades laborales.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto la documentación que ha acompañado el interesado a su nueva presentación como la proporcionada por esa Entidad Mutual al respecto, este Servicio Fiscalizador ha considerado procedente efectuar las siguientes principales observaciones, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer en esta ocasión:

En primer lugar, no es posible a esta Superintendencia en esta oportunidad emitir un pronunciamiento definitivo y fundado acerca de la corrección o no de la determinación, por dos veces y, al parecer, en la misma forma, de la pensión de invalidez parcial a que ha tenido derecho el interesado, y luego de la indemnización global, ambos beneficios de la Ley N°16.744, ya que de conformidad con los documentos revisados, aparecen dos fechas distintas de ocurrencia del accidente laboral que afectó al recurrente: 23 de enero de 1988 y 23 de julio de 1988.

Si bien ese Instituto adjunta Certificado de 31 de julio de 2002, de Provida AFP., en donde se acreditan remuneraciones con cotizaciones del trabajador solamente por el período julio a diciembre de 1987, enteradas por su empleador, y realiza los cálculos de las prestaciones precisamente con los sueldos de dicho lapso, en las Hojas de Cálculo de los dos beneficios, se consigna como fecha del accidente el 23 de julio de 1988, en cuyo caso, en principio, su configuración debería haberse hecho con las remuneraciones imponibles del período enero a junio de 1988, y no las del lapso julio a diciembre de 1987, como se hizo.

Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, como en las Resoluciones, de 11 de junio de 1993, y 100, de 12 de noviembre de 1993, de esa Mutualidad, que no se acompañan, en donde se habrían asignado al interesado un 25% y un 30% (o manteniéndole un 25%) de pérdida de capacidad de ganancia, respectivamente, generándole pago de indemnizaciones globales de la Ley N°16.744, llama la atención que al dictarse la Resolución, de 31 de mayo de 2013, fijándole un 27,5% de incapacidad de ganancia (9 sueldos base), al concederle un nuevo beneficio de esta naturaleza, al parecer, no se hayan restado el número de sueldos base provenientes de las indemnizaciones globales anteriores.

Asimismo, en la configuración de la última indemnización, habría que revisar el descuento de la cantidad de $228.476 ("pensión pagada de más") y a qué meses corresponde, ya que este valor si bien pertenece a la suma de dos pensiones mínimas por $114.238 mensuales, el ya anteriormente señalado valor de $2.693.394 por concepto de indemnización está siendo descontado integralmente del acumulado de pensión, en circunstancias que al trabajador se le pagó sólo la cifra de $2.464.918.

A lo anterior, habría que agregar el hecho que aunque en la Resolución, de 10 de enero de 2014, se reconoce el inicio de la incapacidad del 40% a contar del 1° de junio de 2013, esa Mutualidad al hacer el cálculo del respectivo beneficio le reconoce vigencia solamente a partir del 1° de agosto de 2013, es decir, sin considerar los meses de junio y julio de dicho año.

Finalmente, volviendo a la pensión de invalidez parcial que se le ha otorgado al trabajador, se debe hacer presente que por un mismo infortunio del trabajo no resulta procedente que perciba dos beneficios distintos, indemnización y pensión, cuando se trata del mismo proceso de evaluación, como ocurre en la especie, ya que ese Instituto por Resolución, de 31 de mayo de 2013, al revisar la declaración de invalidez del interesado conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, le fijó un 27,5% de incapacidad de ganancia por lo que le pagó la correspondiente indemnización. El interesado reclamó en contra de dicha Resolución ante este Organismo, el que, en uso de sus facultades fiscalizadoras, mediante Oficio N°82.441, de concordancias, acogió el reclamo y le fijó un 40% de pérdida de capacidad de ganancia. En cuanto a la determinación de la aludida pensión, cabe destacar que si bien con las remuneraciones utilizadas para su configuración se ha obtenido un beneficio de cálculo inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a la fecha de su concesión, razón por la cual ha debido elevarse a dicho valor, esta situación podría modificarse si corresponde cambiar su base de cálculo y en el respectivo período cuente con remuneraciones imponibles superiores a las utilizadas en su actual determinación.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio, analice la situación del interesado, de acuerdo con las observaciones precedentes, y de ser procedente, reliquide los beneficios que le ha otorgado, informándole directamente y por escrito al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, cursándole las diferencias a su favor que se le puedan producir, a fin de regularizar el correcto pago de las prestaciones concedidas.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63