Dictamen 49829-2014
1.- AEFA recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, toda vez que rechazó otorgarle subsidio por incapacidad por las secuelas que sufrió a raíz del accidente que le ocurrió el 22 de noviembre de 2012, oportunidad en que, al encontrarse cumpliendo su labor de chofer, atropelló a una persona, lo que le ocasionó problemas médicos y laborales, tanto así que fue finiquitado, por haberse ausentado del trabajo sin justificación, determinación que no dependía de su voluntad, sino que habría seguido las indicaciones del propio personal de ese Organismo Administrador.
Requerida la Mutualidad, informó y remitió antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el día mencionado, su adherente, la Empresa, le solicitó atención psicológica y orientación para AEFA, operador que se había visto involucrado en el atropello de un peatón. Agregó que, al no haber indicación de reposo en este caso, no correspondió otorgar subsidio.
2.- Los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes establecieron que el interesado sufrió un accidente laboral el día 22 de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 23:00 horas, siendo asistido telefónicamente por esa Mutualidad, a través de su Programa Respuesta Inmediata Mutual (PRIM), coordinándose con la empleadora del afectado, por medio de la Psicóloga encargada para un descanso laboral por el resto de la jornada del referido día 22 y el día siguiente completo.
Se precisó por esta Entidad (Oficio Ord. N° 69.519, de 5 de noviembre de 2013) que, desde el punto de vista médico, se estimaba que AEFA no había recibido prestaciones médicas por parte de la Mutualidad tras el accidente, ya que la afección psiquiátrica no había sido evaluada en su oportunidad, determinándose el reintegro al trabajo, sin considerar aspectos médico-psiquiátricos previamente necesarios; esta Entidad estimó que en la especie debió prescribirse reposo, a lo menos, desde el día de ocurrencia del siniestro y hasta tres días después.
En mérito de lo expuesto y con el objeto de clarificar el procedimiento adoptado en este caso, esta Entidad instruyó a ese Organismo Administrador (Oficio Ord. N° 69.519, de 5 de noviembre de 2013), que remitiera un informe fundado que diera cuenta de: la o las prestaciones médicas otorgadas al paciente; los fundamentos que tuvo a la vista para no prescribirle reposo, teniendo presente que la psicóloga dentro de las medidas indicadas al paciente, refirió que éste debía descansar; los motivos de no haberlo derivado a un especialista (psiquiatra), ya que al ser entrevistado éste refirió "sentirse ansioso con tensión muscular en cuello y espalda" y, finalmente, que indicara si comunicó a la empleadora que el paciente debía tener reposo, remitiendo al efecto el documento que diera cuenta de ello.
También se la instruyó para que citara al recurrente, con el objeto de practicarle el correspondiente peritaje, el que debía remitir a este Organismo Fiscalizador.
3.- De acuerdo con lo anterior, la Mutualidad informó por Carta de 4 de febrero de 2014, pero dado que omitió informar acerca de si había comunicado a la empleadora "que el paciente debía hacer descanso, remitiendo al efecto el documento que de cuenta de ello." y también respecto de si había citado al interesado "...con el objeto de practicarle el correspondiente peritaje...", por Oficio Ord. N° 12.582, de 26 de febrero de 2014, nuevamente se requirió a la Mutualidad, para que informara sobre los puntos omitidos.
En esta oportunidad y por Carta de 28 de marzo de 2014, en complementación de lo anterior, esa Mutual informó nuevamente y adjuntó el peritaje psiquiátrico, todo lo cual fue sometido una vez más al análisis de los profesionales médicos de este Organismo, quienes han establecido que AEFA padeció un trastorno por estrés agudo que requería reposo (por al menos 4 días) y evaluación especializada, sin que se otorgara prestaciones médicas: atención especializada y reposo laboral; la Mutual clasificó el hecho en comento dentro de la categoría de situación disruptiva o de alta complejidad, lo cual no queda definido (Carta de 2013) (Programa Respuesta Inmediata Mutual, dirigido a trabajadores del Transantiago y otros). Consecuentemente, otorgó acompañamiento psicológico telefónico y aplicó un procedimiento consistente en la "coordinación de un día libre" con el empleador. Desde el punto de vista médico, lo actuado se estima insuficiente, dada la existencia de síntomas reactivos a un mecanismo causal evidente, que ameritaba se acogiera como accidente de trabajo y se realizara una evaluación médica oportuna en dependencias de la Mutualidad.
Cabe señalar que, si bien la Mutualidad reconoce que el trabajador no fue citado oportunamente para su atención médica, señala en su Carta de 2014, haber subsanado el error a través de una evaluación médica de salud mental realizada con posterioridad y del pago de 4 días de subsidio, a contar del 22 de noviembre de 2012 , acerca de lo cual esta Entidad estima que, si bien los 4 días de subsidio pagados aparecen médicamente justificados desde el punto de vista de la afección (trastorno por estrés agudo), ello no resultó suficiente ni oportuno, atendidos los efectos que la situación, que provocó un Trastorno de adaptación, según señala el peritaje psiquiátrico.
Precisa la Mutualidad que estos errores no se repetirán, dado que el PRIM ha sido absorbido por el "Equipo de Respuesta Inmediata frente a un Incidente Crítico", que estaría operando eficientemente hace más de 10 años. Al respecto, este Organismo estima que esa Entidad no explica ni acompaña los protocolos de estos programas. Los 4 días, de subsidio pagados aparecen justificados desde el punto de vista de la afección Trastorno por estrés agudo, pero resultan insuficientes e inoportunos para subsanar los hechos de despido y cesantía, resultantes del "error".
En efecto, el informe de peritaje, realizado por la Mutualidad con fecha noviembre de 2013, (Carta de 28 de marzo de 2014, responde Ord. N° 12582, de 26-02-2014, de SUSESO), analizado por dos especialistas de esta Superintendencia, permite concluir que el trabajador presentó un Trastorno por estrés agudo, como consecuencia del accidente laboral de 22 de noviembre de 2012, el cual remitió espontáneamente sin tratamiento. Adicionalmente, el trabajador enfrentó las consecuencias laborales por la falta de reconocimiento del accidente laboral como tal y el impedimento del acceso cabal a los beneficios de la Ley 16.744.
4.- En síntesis, desde el punto de vista médico, el trabajador padeció un accidente laboral, que le ocasionó un Trastorno por Estrés Agudo, que no fue oportuna ni debidamente atendido. La falta de atención médica oportuna, reemplazada por acompañamiento psicológico telefónico y la falta de indicación médica de reposo laboral, reemplazado por "descanso" o "día libre" coordinado por psicóloga de la Mutualidad con el empleador, no están justificados en la respuesta de la Mutualidad y configura desde el punto de vista médico, en estricto rigor, un alta laboral prematura. Cabe agregar que, si bien el siniestro - según consta en el peritaje realizado un año más tarde - no ocasionó en el interesado, secuelas permanentes de salud mental o físicas, la omisión administrativa o "error", tuvo consecuencias laborales, por cuanto el empleador lo despidió bajo el fundamento de ausencia injustificada al trabajo los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2014.
Sin perjuicio que la situación específica haya sido aclarada (en cuanto se ha establecido que el recurrente no presenta secuelas permanentes de salud mental o físicas por el hecho en estudio) y, también - merced a la intervención de esta Entidad - que se llevaron a cabo las acciones médicas pertinentes (exámenes y peritaje, entre otros) y que se han concedidos - aunque tardíamente - otras prestaciones a que hubo lugar (subsidios), esta Superintendencia instruye a la Mutualidad para que revise y adecue los protocolos de los programas médicos aludidos. Sin perjuicio que esa Institución informe en su oportunidad acerca del resultado de las acciones que ejecute al efecto, esta Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, procederá a revisar el asunto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |