Dictamen 46882-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el 03 de abril de 2014.
Señala que en la fecha indicada, a las 10:00 horas aproximadamente, mientras que en compañía de algunos compañeros de trabajo trasladaban piezas de andamios, al bajar unas escaleras donde existe una escasa visibilidad, se torció el pie izquierdo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 03 de abril de 2014, por el siniestro que lo afectó ese día, en circunstancias que mientras trasladaba materiales de andamio, bajó las escaleras torciéndose su tobillo izquierdo.
Señala que luego de analizar los antecedentes del caso, entre los que se cuentan el informe de investigación de accidentes efectuado por la empresa empleadora, se pudo concluir que Ud. se accidentó cuando se subió a 2 bastidores de andamio y comenzó a caminar en zancos, perdiendo el equilibrio, cayendo y doblándose su tobillo izquierdo, versión que fue ratificada por 4 testigos. Por dicho motivo, se determinó que el siniestro que lo afectó es de origen común, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento médico a través de su respectivo régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que Ud. se encontraba dentro de su horario laboral al interior de su lugar de trabajo, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma realizada por Ud., siendo sujeto activo de la misma.
En efecto, de acuerdo a lo indicado en el informe de investigación de accidentes elaborado por su empleador, Ud. se habría subido en unas piezas de andamio en forma de zancos y comenzó a caminar sobre ellos, momento en que perdió el equilibrio y cayó al suelo, resultando lesionado en su tobillo izquierdo. Dicho relato es corroborado por el testimonio entregado por 4 de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban junto a Ud. trasladando piezas de andamio y que presenciaron lo ocurrido.
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de los accidentes ocurridos a raíz de bromas, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s. 45.860 de 2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones firmadas por los citados testigos presenciales de los hechos, se desprende claramente que Ud. de forma voluntaria y sin relación alguna con las labores que desempeñaba, caminó sobre unos bastidores de andamio.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión producida y las funciones que Ud. desempeña.
4.- En consecuencia, en virtud de lo mencionado anteriormente, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutualidad, por cuanto no corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |