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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45850-2014

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Fecha: 18 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto - prueba

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del diagnóstico "Policontundido" que presentó su afiliado, a consecuencia del accidente que sufrió el día 04 de septiembre de 2013, a las 08:45 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el interesado se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo de su bicicleta, perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose el costado derecho de su cuerpo.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó, en forma previa, que la reclamación de esa Isapre resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. Por lo anterior, concluye que el reclamo debería ser rechazado.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que el interesado se presentó en sus servicios médicos el 05 de septiembre de 2013, a las 09:18 horas, refiriendo que el día anterior, a las 08:45 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo a bordo de su bicicleta, sufrió una caída, golpeándose el costado derecho de su cuerpo.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues el trabajador no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación formulada por esa Isapre el 23 de mayo de 2014, es extemporánea, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto por el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta desde la fecha de recepción de la respectiva Carta de Cobranza (13 de diciembre de 2013).

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 39, y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

En efecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el trabajador se presentó a las dependencias médicas de la referida Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la aludida Asociación, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77