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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45591-2014

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Fecha: 18 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 69.057, de 26 de octubre de 2012; 3.130, de 16 de enero de 2014 y 18.289, de 26 de marzo de 2014, todos de esta Superintendencia.


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que el Instituto de Seguridad del Trabajo le otorgó a partir del 28 de abril de 2009 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de Concepción de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío por la enfermedad laboral que lo aqueja-, ya que, a su juicio, la configuración de este beneficio no sería la que corresponde, según sus propios cálculos.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad Mutual para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, mediante Resolución Exenta de 25 de octubre de 2011, la que según se informa fue invalidada por Resolución Exenta, de 23 de enero de 2013, la COMPIN antes individualizada le asignó una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial traumática", invalidez fijada a contar del 28 de abril de 2009, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde esta última fecha, razón por la cual el referido Instituto dictó la Resolución de 2 de mayo de 2014, concediéndole el referido beneficio.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha fijada en el diagnóstico médico (abril de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2008 y marzo de 2009. Según informa la indicada Mutualidad, y se acredita principalmente en Certificado de Cotizaciones de Provida AFP., de 6 de diciembre de 2011, las remuneraciones del lapso indicado fueron enteradas por su empleador.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones no fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (abril de 2009), por cuanto en ese período dicha variación fue igual a $0. De esta forma, se generó un sueldo base mensual de $618.421. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $216.447 mensuales, a contar del 28 de abril de 2009.

La Entidad Mutual ya señalada le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $10.880.698, que involucró el período 28 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2014, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $13.357.098, a dicha suma se le restó las cotizaciones de pensión y salud (18,54%) de $2.476.400, quedando el saldo ya anotado.

Por último, pertinente resulta hacerle presente que a partir del 1° de diciembre de 2013, tiene derecho a percibir una pensión que alcanza un monto bruto de $241.164 mensuales, valor que acumula toda la reajustabilidad a que ha estado afecto este tipo de beneficios desde abril de 2009 a la fecha.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38