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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41965-2014

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Fecha: 03 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez parcial cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 61.275, de 30 de septiembre de 2013, y 11.266, de 19 de febrero de 2014, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que la mutualidad le otorgó a partir del 26 de enero de 2012 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos por la enfermedad profesional que lo aqueja-, ya que, a su juicio, la configuración de este beneficio debería haberse efectuado con las liquidaciones de sueldos del año 2012 y no con las del año 2011 como se hizo.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad Mutual para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, mediante Resolución Exenta, de 4 de enero de 2013, la COMPIN antes individualizada le asignó una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Osteonecrosis avascular cabeza humeral bilateral", invalidez fijada a contar del 26 de enero de 2012, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde esta última fecha, razón por la cual la Asociación emitió la Constitución de Pensión Enfermedad Profesional, de 2 de septiembre de 2013, concediéndole el referido beneficio.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha fijada en el diagnóstico médico (enero de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011. Según informa la indicada Mutualidad, y se acredita principalmente en Certificado de Cotizaciones de Provida AFP., de 16 de abril de 2014, las remuneraciones del lapso indicado fueron enteradas por su empleador.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,2020, correspondiente a imponentes del ex Servicio de Seguro Social. Luego, estas remuneraciones no fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (enero de 2012), por cuanto en ese período dicha variación fue igual a $0. De esta forma, se generó un sueldo base mensual de $309.519. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $108.331,65, el que debió elevarse al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 para personas menores de 70 años de edad vigente a esa fecha, es decir, a $111.855,55 mensuales, a contar del 26 de enero de 2012.

La mutualidad ya señalada le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $1.798.529, que involucró el período 26 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $2.169.069, a dicha suma se le restó las cotizaciones de pensión y salud (18,54%) de $402.145, y se le agregó los aguinaldos de septiembre y diciembre de 2012 por $31.605, quedando el saldo ya anotado.

Por último, pertinente resulta hacerle presente que a partir del 1° de diciembre de 2013, tiene derecho a percibir una pensión mínima para personas menores de 70 años de edad, que alcanza un monto bruto de $116.945,51 mensuales, valor que se acredita en su Liquidación de Pensión de marzo del presente año ($116.946), que ha adjuntado.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/08/2006Dictamen 41965-2006Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; Ley N° 16.395, D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 168, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38