Dictamen 24336-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando porque esa Mutual rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufrió a las 19.00 hrs. del día 24 de diciembre de 2013, cuando se dirigía en su moto, desde su habitación hasta su lugar de trabajo para participar en un festejo de la empresa; en dicho momento, al tratar de esquivar a una persona, cayó y hubo de ser trasladada primero al Hospital San Camilo, desde donde la derivaron al Hospital de Los Andes y después a esa Mutual.
Requerida al efecto, esa Institución informó que la interesada ingresó a esa Mutual el 24 de diciembre de 2013, refiriendo el siniestro aludido, por lo que resultó policontusa y con esguince de tobillo izquierdo grado II. Señala que, de acuerdo a la declaración de la interesada, el día indicado el horario de salida fue a las 15,00 hrs. y la actividad a la cual concurría, no fue organizada por la empresa, sino que por un grupo de trabajadores, sin que demostrara que la mencionada actividad era organizada por la empresa por la finalización del año.
2.- Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ords. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.335 de 2010, 19.875 de 2012 y 5.155 de 2014). Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, no se discute el recorrido efectuado por la interesada y el motivo del mismo, sino que lo que se cuestiona es si la actividad que realizaría tenía no relación con el trabajo. Al efecto, debe tenerse en cuenta que también es incuestionable que la actividad correspondía a un festejo de fines de año con sus compañeros ("...en la oficina..."; "...se dirigía a su lugar de trabajo..."), el que, según aparece en los antecedentes allegados, era "...una actividad organizada por su empresa.." o, como bien se describe en el Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo San Felipe de Aconcagua, "...se dirigía a su lugar de trabajo para participar en una convivencia organizada por la supervisora y tesorera de la empresa...".
Al respecto, debe hacerse presente que esta Superintendencia ha manifestado (v.gr. Oficios Ords. N°s. 41.618 y 73.493 de 2010 y 2.091 de 2012) que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, "...pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo." y ello, porque - según se ha señalado; v. gr. Oficio Ord. N° 9.431, de 2006 - "...muchas actividades de festejo que se realizan en una empresa tienen una absoluta conexión con el trabajo, ya que ellas pueden y deben estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue, para lo cual es menester una relación laboral fluida y armónica...".
En la especie, los antecedentes previamente aludidos - que en todo caso no fueron debidamente investigados por esa Mutual - permiten suponer que la actividad hacia donde concurría la interesada, cuando se accidentó, tenía las características ya indicadas.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que sufrió la interesada, el día 24 de diciembre de 2013, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |