Dictamen 22009-2014
1.- Esa empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por su trabajador, el 3 de septiembre de 2013.
Al respecto, expone que al subir a la techumbre del edificio en que desempeña sus labores de guardia de seguridad, el trabajador realizó una acción temeraria, que no se encuentra descrita en el perfil de funciones para las que fue contratado, siendo tal su imprudencia, que no consideró la existencia de un cerco perimetral electrificado en el muro que debió escalar.
Asimismo, de las grabaciones de cámaras de seguridad se desprendería que el trabajador no cayó, sino que se lanzó, en una actitud imprudente y arriesgada, de la que se puede desprende su intención de sufrir lesiones.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de accidentes efectuado por la citada Mutualidad.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
En síntesis, señala que en el caso del interesado, procede calificar el siniestro que lo afectó, como del trabajo.
Lo anterior, por cuanto se ha establecido que el día del siniestro, ingresó a su lugar de trabajo y debió mover unas escaleras tipo tijera, trasladándolas hacia el patio interior del edificio, (cumpliendo sus funciones habituales, para poder abrir las oficinas), y al cerrarse las puertas, quedó atrapado en el patio del inmueble, por lo que decidió subir al techo del mismo, para intentar entrar por alguna ventana. Al encontrarlas cerradas, caminó por el techo, para ver si venía el supervisor, quien también cuenta con llaves de la sucursal, instante en el cual sufre la caída de 4 metros, que le produjo múltiples lesiones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, en conformidad con los antecedentes aportados, es posible establecer que el día del accidente que se investiga, el Sr. Soto se encontraba dentro de su horario de trabajo y dentro del recinto en donde cumple sus funciones.
Asimismo, consta de lo informado por la Mutualidad, que era parte de la "rutina de trabajo" del interesado, el trasladar las escaleras tipo tijera al patio trasero del inmueble, circunstancia en la que, al cerrarse la puerta, quedó atrapado, por lo que, realizando una conducta imprudente, subió al techo de la construcción, para buscar alguna solución al problema en que quedó, circunstancia en la que cayó y se lesionó.
De acuerdo a lo anterior, cabe calificar como laboral el accidente que sufrió el trabajador, por cuanto aconteció cuando realizaba una acción destinada a seguir cumpliendo sus labores para su empleadora, por muy imprudente que esa acción fuera.
Al respecto, cabe señalar que una acción del trabajador, aunque sea imprudente y temeraria, no es obstáculo para la calificación como laboral de un determinado siniestro, toda vez que ello no rompe el aludido vínculo trabajo-lesión, imprescindible para calificar el infortunio en cuestión como un accidente del trabajo a lo menos como "con ocasión". Al respecto, el artículo 70 de la Ley Nº 16.744 establece que si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente y que corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable, pero ello no obsta para el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, por cuanto las únicas eximentes a la cobertura que establece el último inciso del artículo 5° del cuerpo legal en estudio, son la fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y la internacionalidad de la víctima, que no se presentan en la especie.
4.- En consecuencia y en conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia, confirma lo obrado por la aludida Mutualidad por ajustarse a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |