1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutual rechazó la naturaleza laboral del accidente que sufrió el 26 de octubre de 2013, cuando fue atacado y resultó con su mandíbula fracturada en dos partes, como consecuencia de un golpe que recibió.
Expresa que la agresión se produjo cuando se encontraba como espectador de un partido de fútbol, durante el Campeonato de Baby Fútbol que organiza su empresa empleadora y se inició una riña entre los jugadores en la cancha. Señala que, sin participar en la pelea, recibió repentinamente un golpe de puño de parte del familiar de uno de los jugadores, quien lo atacó por la espalda.
Precisa que la asistencia a la referida actividad era obligatoria y que, tanto era así, que mientras se encontraba en su turno de trabajo (a eso de las 15:30 horas), recibió la instrucción de su jefe de asistir a la misma, sin marcar la salida.
Expresa, finalmente, que es falso lo que se habría afirmado, en el sentido que la actividad era de asistencia voluntaria y reclama del cobro de las prestaciones que recibió, ahora que la empresa tampoco quiere hacerse cargo de las mismas, a pesar de haberlo ofrecido en un inicio.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de carta remitida por el empleador., el 12 de noviembre de 201, a la citada Mutualidad, ofreciendo pagar "los costos y gastos médicos por la atención extra ley del interesado, quien reingresara el día de hoy 12 de noviembre a las dependencias del Hospital Clínico de Mutual".
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó en síntesis, que el accidente que Ud. sufrió se produjo cuando se encontraba al borde de la cancha de fútbol, animando a su equipo, circunstancia en la que se inició una riña al interior del juego. Seguidamente, la pelota llegó a sus pies y Ud., en lugar de entregársela al árbitro, en medio del clima de exaltación imperante, optó por lanzarla a los jugadores que estaban peleando, lo que provocó que el padre de uno de ellos lo golpeara.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior, expresa la citada Mutualidad, rechazó calificar como laboral la lesión que sufrió, por cuanto se encontraba realizando una actividad ajena a sus labores contractuales y, además, el evento en que ocurrió obedecía a una invitación de la empresa a los trabajadores y sus familias, por lo que no tenía el carácter de obligatorio.
Finalmente, agrega que Ud. se expuso al riesgo de ser agredido al lanzar la pelota hacia los jugadores que se encontraban riñendo en un contexto de agresiones generalizadas.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, CD con tomografías computadas y declaraciones suya y de dos testigos, constando en todas ellas, que Ud. lanzó la pelota a la cancha cuando en ella peleaban los jugadores.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo", o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Al efecto, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño; y por "Pelea" (pelear), contender o reñir, aunque sea sin armas o solo de palabra.
No obstante, en la especie, de los antecedentes de que se dispuso, dentro de ellos su propia declaración, ante la citada Mutualidad y la de dos testigos, además del correspondiente Informe de Investigación elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos de la citada Mutualidad, se ha podido establecer que Ud. resultó lesionado al incorporarse de un modo evidente a la pelea y no en calidad de mero espectador de la misma. En efecto, consta en antecedentes, que luego llegar la pelota de fútbol a sus pies, en lugar de entregarla al árbitro, como hubiera correspondido, Ud, mismo expresa que "la tiró al grupo de personas (jugadores) que estaban peleando", y acto seguido, recibió la agresión del padre de uno de ellos. Es evidente que al lanzar la pelota al grupo de jugadores que peleaban en la cancha, Ud. realizó una acción agresiva, que puede plausiblemente considerarse como su incorporación a la riña, lo que le hace perder su calidad de sujeto pasivo de la agresión.
Cabe hacer presente, por otra parte, que de las declaraciones del Jefe de Materias Primas y del hecho que se hubiera alterado el horario de las jornadas de trabajo correspondientes al día 26 de octubre de 2013, por instrucción de la empresa, se desprende que la actividad deportiva fue organizada por la misma, por lo que éste aspecto no constituye la causal de rechazo, sino el previamente expuesto.
Finalmente, con respecto al acuerdo que habría existido entre Ud. y su empleadora, en orden a que sería ésta la que solventaría los gastos por atenciones médicas que Ud. recibiera, cabe precisar que esta Superintendencia tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia de aplicar en la especie la Ley N° 16.744, no estando facultada para dictaminar sobre la validez o procedencia del referido acuerdo.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que no procede otorgar en su caso la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, ya que no corresponde calificar el hecho en referencia como un accidente del trabajo.