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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9494-2014

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Fecha: 11 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Socio mayoritario con facultades de administración y representación es trabajador independiente

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 82.285, de 2013, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la carta citada en "ANT.", esa Mutualidad expresó que, a su juicio, no ha procedido otorgar al interesado la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, para el tratamiento de las secuelas en el dedo índice y otros segmentos de su mano izquierda, que le provocó el accidente sufrido alrededor de las 15:50 horas del 7 de septiembre de 2013, al atrapársele esa extremidad, con las correas de una máquina que se encontraba inspeccionando.

Según aclara, su planteamiento obedece a que el interesado junto con detentar la calidad de socio mayoritario de la Sociedad Muebles y Maderas ... Ltda., posee facultades de administración y ejerce la representación legal de ésta, por lo que no se configuran a su respecto los presupuestos de una relación de subordinación y dependencia propia de una relación laboral, lo cual determina que no resulte procedente otorgarle la cobertura de aludido Seguro, como trabajador dependiente.

Añade que tampoco procede acoger al interesados como trabajador independiente, de acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255, puesto que no ha solicitado su adhesión en tal carácter.

Por lo expuesto, informa que ha instruido a su Unidad de Tarificación hacer devolución de las cotizaciones que la mencionada empresa adherente, enteró por el interesado.

2.- Por su parte, la ISAPRE Consalud S.A., reclamó en contra de esa Mutualidad, por haber rechazado el origen profesional de los diagnósticos "Atrisión grave mano izquierda, luxación expuesta interfalángica distal", que sustentan la emisión de las licencias médicas N°s. 88, 53,67 y 04, resolución con la que discrepa, toda vez que, a su juicio, son secuelas del accidente descrito que, según estima, es de naturaleza laboral.

3.- Sobre el particular, es menester reiterar que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Nº 20.255, tienen derecho a la cobertura del Seguro de Ley Nº 16.744, los trabajadores independientes que voluntariamente coticen para tal efecto, siempre que cumplan con los requisitos que dicho cuerpo legal prevé y que conforme dispone su inciso tercero, los socios de sociedades de personas que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador del aludido Seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad, considerándoseles como trabajadores de ésta, para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada.

4.- En la especie, tal como ha procedido anteriormente en situaciones similares, esta Superintendencia mediante el Oficio N° 82.285, de 2013, ordenó a esa Mutualidad evaluar la procedencia de conceder al interesado la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, como trabajador independiente voluntario.

Sin embargo, reestudiado su caso, este Servicio ha resuelto dejar sin efecto tal instrucción y, en su reemplazo ordenar derechamente a esa Mutualidad que le otorgue cobertura como trabajador independiente voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255.

Lo anterior, puesto que al habérsele enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente, se evidenció en el interesado su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente del trabajo o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.

En tal sentido, cabe agregar que acorde al inciso tercero del artículo 89 de la Ley N° 20.255, los socios que se desempeñan como trabajadores independientes, por el ministerio de la ley, se entienden afiliados al Organismo Administrador en que cotiza la respectiva sociedad y les es aplicable la tasa de cotización adicional diferenciada que a ella se fije.

5.- En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expresadas, este Servicio deja sin efecto el Oficio N° 82.285, de 2013, y en su reemplazo, declara que esa Mutualidad ha debido y debe otorgar, en virtud del artículo 89 de la Ley N° 20.255, al interesado, la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por las secuelas del accidente de que fue víctima el 7 de septiembre de 2013.

Por consiguiente, esa Mutualidad deberá reembolsar al interesado y a la ISAPRE Consalud S.A., el valor de las prestaciones que hubieren solventado para el tratamiento de sus secuelas.

TítuloDetalle
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744