Dictamen 80728-2013
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de la Mutualidad, por cuanto determinó que el siniestro que sufrió su trabajadora, el día 21 de agosto de 2012, constituye un accidente del trabajo.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se levantó a buscar un frasco de vidrio que contenía azúcar, en el comedor dispuesto por la Empresa para que los trabajadores coman, resbaló y cayó al suelo con el mencionado frasco en su mano. El golpe trajo como consecuencia que el frasco se quebrara, enterrándose uno de los pedazos de vidrio en la mano izquierda de la trabajadora.
Agrega que considera que el referido siniestro, no constituye un accidente del trabajo, ya que la trabajadora al momento de sufrir el infortunio, no realizaba ninguna actividad relacionada con sus labores habituales y sólo se servía un refrigerio.
2.- Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 21 de agosto de 2012, por el siniestro que la afectó ese día, en circunstancias que al ir a buscar un frasco de vidrio al interior de su trabajo, tropezó y cayó al suelo, cortándose su mano izquierda. El referido siniestro fue calificado como de origen laboral, por lo que a la trabajadora se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Agrega la citada Mutualidad, que la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT) fijó en 15% la pérdida de capacidad de ganancia de la interesada, mediante Resolución, de 29 de agosto de 2013.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente " a causa" del trabajo, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del mismo.
De acuerdo con el precepto mencionado y en relación con la situación planteada, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente (v.gr. Oficios Ords. N°s. 8.403, de 1990, 3.876 de 1993, 13.156 de 1994 y 46.795 de 2011), que el cumplimiento de una necesidad fisiológica- como es la de almorzar, comprar una bebida o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la mencionada trabajadora se lesionó su mano izquierda durante su horario de colación, al ir a buscar azúcar. Lo anterior, corresponde a una acción relacionada con la satisfacción de una necesidad fisiológica, realizada con el objeto de reanudar su actividad laboral una vez cumplido dicho propósito.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada el 21 de agosto de 2012, constituye un accidente del trabajo, por lo que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |