Dictamen 48987-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que rechazó acoger a la cobertura de la Ley N°16.744, el siniestro que sufrió el 28 de enero de 2013.
Señala que al no tener nada que hacer se propuso fabricar un mueble para si, fue observado por su jefe y no se negó a que siguiera, por lo que continuó con los cortes, al poco rato ocurrió el accidente, por falta de capacitación en el uso de la sierra circular eléctrica. Acompaña Declaración de don Jaime Gatica Leiva, resolución reclamada y otros antecedentes.
2.- Requerida al efecto dicha Mutual, ha informado que usted ingresó a su servicio médico asistencial el 28 de enero de 2013, por el siniestro que lo habría afectado ese día en su mano izquierda, al sufrir herida cortante con sierra eléctrica. Conforme a las circunstancias de hecho, el siniestro fue calificado de origen común, siendo derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud común. Acompaña copia de Informe de Calificación, Informe Médico, resolución reclamada, DIAT, declaraciones, Investigación del accidente y otros antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, de los antecedentes acompañados, en especial, su declaración en la DIAT, ante la Mutualidad y en la presentación a esta Entidad, indica que el accidente ocurre mientras usted armaba un mueble para su uso personal, con la venia de su jefe. Si bien el siniestro ocurre en el lugar y dentro del horario de trabajo, usted se encontraba confeccionado un mueble para su uso y por tanto, no estaba prestando un servicio para su empleador, por lo que no existe una relación, ni al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión sufrida, siendo éste uno de los requisitos para otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que se aprueba lo actuado por la Mutual, debiendo requerir las prestaciones pertinentes en su sistema previsional de salud común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |