Dictamen 43497-2013
1.- Esa Cámara de Diputados envió a esta Superintendencia el Proyecto de Acuerdo N° 758-B, adoptado en su sesión 39a., de 18 de junio de 2013, en que junto con expresar que propondrá al Presidente de la República, incorporar la Acondroplasia, comúnmente conocida como "Enanismo", en el listado de patologías afectas a la cobertura del Plan sobre Acceso Universal de Garantías Explícitas en Salud (AUGE), solicitará, entre otras reparticiones, a esta Superintendencia, que estudie la posibilidad de otorgar, a quienes presentan dicha patología "...al menos el beneficio de la pensión de invalidez parcial, debido a que muchos de quienes padecen esta enfermedad no pueden trabajar por causa de la misma".
2.- Sobre el particular, procede informar, en primer lugar, que dentro de los regímenes previsionales fiscalizados por esta Superintendencia, el único que prevé el otorgamiento de pensiones de invalidez parcial y total, es el Seguro Social previsto en la Ley N° 16.744, contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sin embargo, es menester destacar que sólo tienen derecho a las pensiones de invalidez que dicho cuerpo legal contempla, los trabajadores dependientes o independientes afectos a su cobertura, cuya incapacidad presumiblemente permanente, sea igual o superior a un 40%.
Por lo expuesto, atendido que la inquietud planteada por esa Cámara de Diputados, dice relación, según se desprende, con personas que padecen de Acondroplasia, pero que no revisten la calidad de trabajadores, por lo que no pueden ser evaluados de acuerdo a la normativa del aludido Seguro.
Precisado lo anterior, cabe añadir que de los restantes beneficios sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, los únicos a los que pueden optar personas inválidas, son el de asignación familiar, regulado por el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y el subsidio familiar, a que se refiere la Ley N°18.020.
Mientras la asignación familiar es un beneficio previsional que se concede a aquellas personas que de acuerdo con el artículo 2 del citado D.F.L., revisten la calidad de beneficiarios, por las personas que vivan a sus expensas y que cumplan los restantes requisitos que exige su artículo 3, para ser reconocidos como causantes, el subsidio familiar consiste en una prestación pecuniaria, de carácter asistencial, similar en su monto a la asignación familiar, destinado a las familias en situación de extrema pobreza, que se encuentran marginadas de percibir los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares.
En lo que interesa, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 3 del aludido D.F.L. N° 150, entre otros, pueden ser causantes de asignación familiar:
La cónyuge y el cónyuge inválido;
Los hijos y los adoptados hasta los 18 años y mayores de 18 y hasta los 24 años que sean solteros y estudiantes, o inválidos de cualquier edad (se incluyen los hijastros);
Los ascendientes mayores de 65 años o inválidos de cualquier edad; y
Los niños huérfanos o abandonados (en los mismos términos que los hijos) y los inválidos que estén a cargo de instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 18.020, pueden ser causantes de subsidio familiar, los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia.
En lo relativo a este último beneficio, cabe agregar conforme al artículo 1° de la Ley Nº 18.020, para efectos de que el subsidio familiar se pague al duplo, el grado de invalidez necesario es el mismo que se requiere para optar al beneficio de asignación familiar, esto es, en referencia a lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual, se entiende inválido, la persona que por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia. Con todo, dicha norma preceptúa que tratándose de los menores de 18 años o mayores de 65 años de edad, se considerarán inválidos, los que por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.
Ahora bien, a la luz de la normativa precitada, el Departamento Médico de este Organismo, informó, en términos generales, que la Acondroplasia es una condición genética que por sí sola no produce una pérdida de capacidad, presumiblemente permanente, de acuerdo a los parámetros exigidos por el referido artículo 5° del citado D.S. N° 75.
No obstante, nuestro Departamento Médico precisó que, con el transcurso de la edad y en casos específicos, las personas que padecen tal afección, pueden presentar secuelas esqueléticas que, asociadas a otros diagnósticos, podrían configurar una pérdida de capacidad física que amerite su declaración de invalidez, para ser reconocidos como causantes de asignación familiar o de subsidio familiar, en la medida, por cierto, que cumplan los restantes requisitos exigidos por el D.F.L. N° 150, de 1981 y la Ley N° 18.020.
3.- En consecuencia, con los alcances y precisiones formuladas, este Servicio espera haber dado respuesta al requerimiento formulado por esa Cámara de Diputados.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
Artículo 2 | Ley 18.020, artículo 2 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 18.020Ley 18.020, artículo 1Ley 18.020, artículo 2