Dictamen 14648-2013
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto le dio de alta a contar del 16 de octubre de 2012, en virtud de la desvinculación laboral, lo que la obligó a seguirse atendiendo de modo particular, la afección de naturaleza laboral que le afecta.
Lo anterior, a pesar de encontrarse con licencia médica desde una fecha anterior a la de su desvinculación de la empresa, lo que se suspendió el pago de sus subsidios por incapacidad laboral en la referida fecha (16 de octubre de 2012).
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de acta de conciliación realizada el 17 de octubre de 2012, y fotocopia de Carta de su empleadora,. en la que le informan el término de su relación laboral, el 31 de agosto de 2012.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó a sus servicios médicos el 10 de septiembre de 2012, para evaluación de cuadro psicológico que la afectaba. Evaluada, se le diagnosticó trastorno adaptativo ansioso depresivo severo", calificando la patología como de origen laboral y le otorgó las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744.
Acompaña informe emitido por su Departamento de Beneficios Económicos, en el que se detalla el monto y períodos de subsidios pagados, donde se consigna como fecha de término de los mismos, el 16 de octubre de 2012. Asimismo, acompaña Informe Médico de 6 de diciembre de 2012, suscrito por la Psiquiatra, que indica : "...la paciente se mantiene hasta la fecha en tratamiento en este servicio, con regular respuesta a tratamiento atribuible a que el pago de sus licencias ha sido inconstante debido a su confusa situación contractual...".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente. Por su parte, el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.
En efecto, excepcionalmente se tiene derecho a subsidios, pese al cese laboral, cuando la incapacidad laboral derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional se ha iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo y luego del término de éste se ha mantenido dicha incapacidad sin solución de continuidad.
Al respecto debe señalarse que se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo el que, previo estudio de los antecedentes médicos y laborales de la interesada, quien fuera acogida como portadora de una afección de salud mental de causa laboral por esa Mutualidad, concluyó que se trata efectivamente de una afección de origen profesional y que se le debe seguir pagando subsidios desde el 17 de octubre de 2012, por cuanto el reposo se encuentra médicamente justificado.
Dicho Departamento hace presente que, según consta en los antecedentes disponibles, la trabajadora estuvo expuesta a aumento de tensión psíquica en el ejercicio del cargo por sobrecarga de trabajo, asociado a falta de apoyo del superior jerárquico para resolver la situación, durante un período suficiente para explicar la emergencia de la afección.
Finalmente, precisa que con el tratamiento otorgado por ese Organismo Administrador, se espera que la evolución de dicha afección se resuelva favorablemente en no más de tres meses desde su ingreso.
4.- Por lo tanto y de acuerdo con lo señalado precedentemente, la interesada se le debe pagar subsidio por incapacidad laboral, sin solución de continuidad, en los términos indicados por el Departamento Médico de este Servicio.
De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad deberá proceder en la especie conforme a las pautas precedentes.
Título | Detalle |
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Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |