Dictamen 4683-2013
1.- Por la carta indicada en antecedentes, esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o laboral del diagnóstico, "Fractura Carpo Derecha", señalado en la licencia médica N°07, otorgada a su afiliado, por 30 días a contar del 2 de julio de 2012, acogida en virtud del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.
Señala que el interesado, que se desempeña como operador de máquina (para el Laboratorio Chile), aproximadamente a las 13:30 hrs. del día 29 de junio de 2012, mientras se encontraba en el trabajo, se resbaló en el piso mojado y cayó hacia atrás, apoyando la mano derecha, resultando con Fractura de muñeca derecha. Lo anterior, según los datos aportados por su afiliado en la pauta de entrevista. Agrega que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción resolvió no otorgar las prestaciones médicas y económicas al trabajador, por no tratarse de una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 29 de junio de 2012, por el siniestro que lo habría afectado ese día. En la evaluación clínica e imagenológica se le diagnosticó "fractura del carpo", calificando el siniestro como de origen no laboral y derivándolo a su régimen previsional de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, CD con tomografías y radiografías, fotocopia de DIAT y fotocopia de declaraciones manuscritas del interesado y de un compañero de trabajo del anterior, en las que mientras el primero admite que sufrió la caída como consecuencia de haber perdido el equilibrio al tratar de golpear a otro compañero de trabajo que se encontraba distraído en sus labores , el segundo ratifica lo anterior, en el sentido que el interesado quiso hacer una broma a un compañero de trabajo, dándole una patada, pero "se le fue el cuerpo hacia atrás" y cayó.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Por su parte, en el caso en estudio, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que el accidentado se encontraba en dependencias de la empresa, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma realizada entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo sujeto activo de la broma.
En efecto, en las declaraciones cuyas fotocopias se acompañan (del interesado y de su compañero de trabajo, testigo de los hechos), el interesado admite que intentó "golpear la cabeza para molestar a" un compañero de trabajo, "perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas , golpeando fuertemente la mano derecha en el piso", que estaba mojado. Por su parte, el compañero de labores fue testigo de los hechos descritos y declara "apareció el interesado a quien vi con la intención de darle una patada (...) al otro trabajador, pero se le fue el cuerpo hacia atrás...".
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de las bromas sufridas por trabajadores en el cumplimiento de sus labores y dentro su jornada laboral, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s. 45.860 de 2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones firmadas por los testigos presenciales de los hechos, se desprende claramente que elinteresado era quien iba en efecto a jugar la broma a un compañero de trabajo.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión producida y las funciones que desempeña el interesado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se declara que el accidente sufrido por el interesado el 29 de junio de 2012, es de naturaleza común y por consiguiente, procede que se otorgue la cobertura del régimen previsional común de salud.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |